RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-81/2008 Y ACUMULADOS.

ACTORES: CONVERGENCIA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

México, Distrito Federal, tres de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver, los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-81/2008, SUP-RAP-95/2008 y SUP-RAP-107/2008 interpuestos, respectivamente, por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática, contra de la resolución CG271/2008 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento administrativo sancionador iniciando contra la otrora Coalición “Por el Bien de Todos“, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas de los partidos actores y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Mediante escrito de veintiocho de junio de dos mil seis, el representante de la Coalición “Alianza por México” solicitó la sustanciación de un procedimiento especializado  contra la coalición “Por el Bien de Todos”.

b) El veinticinco de octubre siguiente, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el dictamen correspondiente respecto del procedimiento especializado identificado con la clave JGE/PE/APM/CG/021/2006, en el que propuso su desechamiento al considerar que los hechos se habían consumido de forma irreparable.

Tal dictamen fue ratificado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante resolución CG265/2006, de treinta de noviembre de dos mil seis.

c) Con el fin de deslindar la probable responsabilidad de la coalición denunciada, se inició el procedimiento administrativo sancionador registrado con el número de expediente JGE/QCG/764/2006, al que recayó la resolución CG271/2008 de veintitrés de mayo del dos mil ocho, a través de la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado contra la coalición “Por el Bien de Todos” y le impuso como sanción, la reducción de sus ministraciones.

II. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución de cuenta, mediante escritos de veintinueve de mayo del presente año, recibidos en esta Sala Superior el cinco de junio siguiente, los partidos políticos Convergencia del Trabajo y de la Revolución Democrática interpusieron recursos de apelación, contra la resolución en comento.

III. Turno. Recibidas las constancias atinentes, mediante acuerdos de seis de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó los expedientes SUP-RAP-81/2008, SUP-RAP-95/2008 y SUP-RAP-107/2008 al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos admitió los medios de impugnación citados y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Legislación Aplicable. Es necesario precisar que de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, todos los asuntos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, serán sustanciados y resueltos por la misma, conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

En ese tenor, toda vez que las demandas que dan origen al presente recurso de apelación se presentaron ante la autoridad responsable el veintinueve de mayo del presente año, los presentes recursos deben resolverse conforme a las normas que se encontraban en vigor antes del dos de julio de dos mil ocho.

De igual forma, se estima necesario precisar que, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encontraban en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, serían resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Por tanto, toda vez que la queja presentada por el representante de la coalición “Alianza por México”, cuya resolución se combate en el presente asunto, fue interpuesta en el año dos mil seis, para la sustanciación y resolución de los presentes recursos resultan aplicables las disposiciones incluidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de apelación interpuestos por igual número de partidos políticos, contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

TERCERO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, pues hay identidad en el acto reclamado, en la autoridad demandada, así como en las pretensiones que se hacen valer.

Por tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos medios de impugnación, y evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-95/2008 y SUP-RAP-107/2008, al diverso recurso SUP-RAP-81/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

CUARTO. La resolución impugnada en los presentes medios impugnativos, es del tenor siguiente:

4. LITIS. Que una vez sentado lo anterior, procede entrar al estudio de fondo del presente asunto, consistente en determinar si como lo afirma la otrora Coalición “Alianza por México”, el contenido del mensaje difundido presuntamente por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, se traduce en expresiones no amparadas por el artículo 6° de la Constitución Federal, en razón de incumplir el deber que impone el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

En su escrito de denuncia, y posteriormente en la contestación a la aclaración de la misma, la otrora Coalición “Alianza por México” sostiene que la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” difundió en la estación de radio denominada “La Mexicana” en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, cuyas siglas son XESA, 1260 AM, del grupo Radio Sistemas, un promocional que contiene propaganda denostativa para sus entonces candidatos a diputada federal Martha Sofía Tamayo Morales, a la Presidencia de la República Roberto Madrazo Pintado y para el propio Partido Revolucionario Institucional, alegando esencialmente:

 

A) Que el uso de propaganda que implica diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigra a los ciudadanos, las instituciones públicas, a partidos políticos y/o a sus candidatos, se encuentra prohibida en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 del código comicial federal.

 

B) Que la propaganda de referencia no puede ser considerada de la que se realiza en aras de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6° constitucional, dado que de conformidad con dicho precepto, esta libertad de expresión de ideas se ve limitada cuando hay ataques a la moral, los derechos de terceros y perturbe el orden público, lo cual, desde el punto de vista de la quejosa, acontece con la propaganda que nos ocupa.

 

En su defensa, el representante de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” esgrimió, en el escrito de contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad que:

 

A) No existe un solo indicio de que el spot radiofónico del cual se duele la coalición “Alianza por México” pueda ser atribuido a la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues la única prueba que anexa es un disco compacto donde se encuentra diez veces la grabación del spot, pero de la misma no se desprende que ésta pueda ser atribuida a la Coalición que representa.

 

B) De la prueba técnica que obra en autos no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan tener un conocimiento claro de la existencia y, en su caso, veracidad de un hecho que pudiese constituir una irregularidad, esto es, la supuesta difusión del spot contenido en el disco compacto, elemento que de ninguna manera puede acreditar que dicha grabación pueda ser atribuida a la Coalición “Por el Bien de Todos” o alguno de los partidos que la integraron.

 

En ese sentido, la litis en el presente asunto consiste en determinar si el spot denunciado en efecto fue difundido por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” o alguno de los partidos políticos que la integraron, y en su caso, si en su contenido se utilizaron expresiones que implicaran violación al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial federal.

 

ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AUTOS

 

Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

 

La quejosa acompañó a su denuncia un disco compacto en el que se encuentra grabado diez veces un spot con el siguiente contenido:

 

“Fue diputada y actualmente es senadora pero en todo este tiempo no ha hecho nada por los Sinaloenses, que no te engañen con falsas promesas, un voto por Martha Tamayo, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de Roberto Madrazo.”

 

A efecto de verificar si el spot detallado anteriormente fue difundido en la estación de radio denominada “La Mexicana” en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, esta autoridad giró oficios a:

 

               El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que remitiera la información relativa al resultado de la práctica de los monitoreos en relación con el promocional alusivo a la C. Martha Tamayo, candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, postulada por la otrora Coalición “Alianza por México”, transmitido en la estación de radio denominada “La Mexicana”, XESA, frecuencia 1260 AM, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, durante el mes de junio de dos mil seis.

 

               Al representante legal de la estación de radio en cita, a efecto de que informara lo siguiente:

 

a)                               Nombre de la persona física o bien la razón o denominación social de la persona moral que contrató con su representada la transmisión del promocional cuyo contenido se relaciona con la C. Martha Tamayo, candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, postulada por la otrora Coalición ‘Alianza por México’.

 

b)                              La fecha de celebración del contrato respectivo, así como su objetivo y las condiciones para su cumplimiento.

 

c)                  Monto y forma de pago de la operación.

 

d)                              Fechas y horarios, y en su caso repetición de las transmisiones de dicho promocional, realizadas por esa empresa durante el mes de junio de dos mil seis.

 

e)                               Copias de los documentos que sirvieron de soporte a la información señalada en los incisos anteriores.

 

A las solicitudes de información detalladas anteriormente, recayeron las respuestas que corren agregadas en autos, y que en la parte que interesan, son del tenor siguiente:

 

En el oficio número DEPPP/5041/2006, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó a esta autoridad que si bien la ciudad de Culiacán, Sinaloa, fue objeto del monitoreo de los promocionales en radio y televisión de los partidos políticos nacionales, coaliciones y/o grupos de ciudadanos, durante el periodo correspondiente al proceso electoral federal 2005-2006, ordenado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la estación de radio denominada La Mexicana XESA frecuencia 1260 AM no fue monitoreada, por lo que no era posible atender la solicitud planteada.

 

Mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil seis, el representante legal de la estación de radio denominada La Mexicana XESA 1260 AM, Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., manifestó que en contestación a lo requerido en el oficio SJGE/1918/2006 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, informaba que la fecha de contratación de la publicidad fue el día ocho de junio de dos mil seis terminando el día veintiocho de junio, como lo amparaba la factura Núm. 00395 datada el veintiséis de junio de dos mil seis, que también contemplaba el número de spots transmitidos y su importe, anexando copia de la factura y del depósito correspondiente.

 

La factura que acompañó a su escrito el representante legal de la estación de radio denominada La Mexicana XESA 1260 AM, Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., es la que a continuación se reproduce:

Por acuerdo de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo para mejor proveer con el fin de que esta autoridad se allegara de todos los elementos necesarios, por lo que en él se ordenó requerir información necesaria al Representante Legal de la estación de radio denominada “La Mexicana”, del Grupo Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., consistente en lo siguiente:

 

“…

Con fecha siete de diciembre de dos mil seis, el Ing. Manuel Francisco Pérez Muñoz en su calidad de representante legal de la estación de radio denominada “La Mexicana”, remitió a esta autoridad la información que le fue requerida mediante proveído de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, y anexo a su contestación adjuntó copia de la factura número 00395 a nombre del Partido de la Revolución Democrática en la cual se advierte que se contrató la difusión de dos promocionales; sin embargo, no se desprende cuál de ellos se refería a la C. Martha Sofía Tamayo entonces candidata al cargo de diputada de mayoría relativa postulada por la otrora Coalición “Alianza por México”.

 

En ese tenor, se le solicita que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, precise cuál de los promocionales detallados en la factura de mérito corresponde a la citada ciudadana.

…”

 

En cumplimiento a lo solicitado por esta autoridad al Representante Legal de la estación de radio denominada “La Mexicana”, Grupo Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., se recibió el tres de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica el escrito fechado el catorce de julio de ese mismo año, el cual se transcribe:

 

En atención al oficio: SJGE/572/2007, que con fecha veintiuno de junio de 2007, usted me hace llegar en mi calidad de representante legal de la estación de radio: “La Mexicana”, en el que me solicita le especifique: en cuál de los dos spots que fueron contratados por el Partido de la Revolución Democrática para ser transmitidos por esta estación de radio se hace alusión a la C. Martha Sofía Tamayo. Pregunta que se desprende de la copia simple que esta empresa le hizo llegar de la factura 00395 de fecha veintiséis de junio de 2006 y cuyo número de contrato fue el 0333, me permito responderle lo siguiente:

 

1.- La empresa que represento tiene como política institucional el que toda persona (física o moral) que contrata nuestros espacios de publicidad, para la difusión de un spot previamente elaborado, o para la difusión de un spot realizado en nuestras instalaciones; en este último caso, es nuestro compromiso hacer entrega de la grabación que será transmitida en los espacios contratados, ya que al término de la transmisión de dichos spots por nuestra estación de radio, éstos son eliminados sin conservar registro alguno de los spots que esta empresa radiofónica transmite.

 

2.- Si fuese la ocasión que el mismo contratante nos solicitara de nueva cuenta, la transmisión del spot; se cuestiona al interesado la posibilidad de transmitir el mismo spot, de ser así; se le solicita la grabación que le fue entregada en la primera ocasión que contrató publicidad. De requerirse un nuevo spot, esta empresa radiofónica trabaja en un nuevo spot, y de nueva cuenta, hace acto de entrega de una copia del spot que será transmitido por cuenta de este nuevo contrato de publicidad, haciendo del conocimiento de nuestro cliente que, al término de la difusión de los espacios contratados la radiodifusora elimina de sus archivos esa información y no se hace responsable para requerimientos posteriores.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, me permito informarle que no tengo conocimiento ni vía para obtener información acerca del hecho de si en alguno de los spots que fueron contratados por el Partido de la revolución Democrática o en ambos, se hace mención de la C. Martha Sofía Tamayo, que en el oficio remitido se señala entonces, como “Candidata al cargo de diputada de mayoría relativa postulada por la otrora Coalición “Alianza por México”. En tal virtud, de lo único que puedo dar fe es que, fueron transmitidos por la estación de radio “La Mexicana” dos spots contratados por el Partido de la Revolución Democrática a partir del veintisiete de junio de dos mil seis.

 

…”

 

De los documentos de referencia se desprende que con fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, la empresa denominada La Mexicana XESA 1260 AM, Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., expidió la factura número 00395 a favor del Partido de la Revolución Democrática, con domicilio en Av. Benjamín Franklin #84, Col. Escandon, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11800, México, D.F., por la publicidad transmitida del ocho al veintiocho de junio de dos mil seis; que el producto se identificó como “Tere Guerra candidata a diputada para el distrito cinco”, y que durante veintiún días se transmitieron en la difusora XESA 162 spots de veinticuatro segundos y 162 spots de diecisiete segundos.

 

De los referidos medios de prueba, mismos que tienen el valor probatorio que les otorgan los artículos 27, 28, 29, 31 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, puede establecerse válidamente, que la propaganda denunciada por la entonces Coalición “Alianza por México” sí existió y fue difundida en la estación de radio señalada por la quejosa, y que la misma puede ser atribuida al Partido de la Revolución Democrática, en ese momento integrante de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

En efecto, la información y documentación proporcionada por el representante legal de la estación de radio en cita, genera en esta autoridad la convicción de que el promocional de mérito existió, fue difundido en la estación de radio denominada La Mexicana XESA 1260 AM en el periodo comprendido del ocho al veintiocho de junio de dos mil seis, y que su transmisión fue contratada por el Partido de la Revolución Democrática, en ese momento integrante de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

No es óbice a lo anterior que mediante escrito de catorce de julio del presente año el Representante Legal de la señalada estación de radio contestó que le era imposible determinar en cuál de dichos spots se hacía referencia a la C. Martha Sofía Tamayo, toda vez que ya no contaba con copia del promocional de referencia, pero a pesar de ello, tal situación no puede dejar si efectos la primera información que remitió mediante escrito de seis de diciembre de 2006.

 

Lo anterior es así, porque en el oficio dirigido al Representante Legal de la Estación de Radio denominada La Mexicana XESA 1260 AM identificado con el número SJGE/1918/2006 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, mediante el cual se le requirió información, en la parte final de dicho escrito se puede observar que anexo a dicho escrito se remitió en medio magnético el promocional objeto del presente procedimiento con el fin de facilitarle su identificación, por lo que con base en ello, el Representante en cita emitió su respuesta.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad advierte que el Representante Legal de la estación de radio denominada “La Mexicana”, de ninguna forma desconoce el contenido del promocional radiofónico que le fue remitido, no señala que su contenido no corresponda al que se difundió por instrucción del Partido de la Revolución Democrática; por el contrario, la información que remite a esta autoridad tiene como base el reconocimiento del promocional que le fue acompañado al oficio de fecha diecisiete de noviembre del dos mil seis.

 

En consecuencia, esta autoridad estima que la información que se remitió en cumplimiento a lo solicitado en el oficio de diecisiete de noviembre del año próximo pasado es la que permite tener convicción de la transmisión de dicho promocional.

 

En ese sentido, cabe señalar que aun cuando del contenido de la factura que remitió la estación de radio únicamente se desprende la difusora, el tiempo de duración de los promocionales, los días de transmisión, el costo unitario por promocional, el número de repeticiones, el número de días y el importe total de ellos, esta autoridad cuenta con la presunción de que el promocional objeto del presente procedimiento es el que se identifica con una duración de diecisiete segundos, toda vez que del disco compacto que acompañó la otrora Coalición “Alianza por México” a su escrito de queja, se escucha el promocional objeto del presente procedimiento, el cual al momento de reproducirse tiene una duración de diecisiete segundos, lo que adminiculado con el contenido de la factura remitida por la estación de radio en cita genera convicción respecto a que el contenido de la factura guarda relación con el promocional que en principio fue denunciado por la otrora Coalición “Alianza por México”.

 

Por otra parte, el hecho de que en el contenido de la factura se desprenda que el nombre del producto sea “Teresa Guerra, candidata a diputada para el distrito cinco” no es motivo suficiente para considerar que la factura no corresponde a la difusión del promocional objeto del presente procedimiento, pues se estima que no es necesario que el titulo que reciban los promocionales tengan que estar relacionado con el contenido de los mismos.

 

Adicionalmente, es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 25 del reglamento de la materia en relación con el 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril del año próximo pasado, realizó una sesión especial en la que se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, de las coaliciones ‘Alianza por México’ y ‘Por el Bien de Todos’ y, en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006”, del que se desprende que la C. Martha Sofía Tamayo Morales fue registrada por la otrora Coalición “Alianza por México” para contender para el cargo de Diputada Federal por el 05 distrito electoral federal en Sinaloa y para ese mismo distrito y cargo por parte de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, fue registrada la C. María Teresa Guerra Ochoa.

 

Para las anteriores consideraciones, esta autoridad estima que de los hechos antes reseñados adminiculados con el nombre del producto que se les dio a los promocionales que fueron difundidos en el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa por la estación de radio denominada La Mexicana XESA 1260 AM, crean convicción a esta autoridad que el promocional que se refiere en la factura aportada por la citada estación que tiene una duración de diecisiete segundos es el mismo que la otrora Coalición “Alianza por México” acompañó a su escrito de queja.

 

Por otra parte, el hecho de que la estación de radio únicamente haya remitido una copia simple de la factura tiene su razón de ser en el hecho de que los proveedores de servicios siempre entregan el original de la factura a sus clientes, y en el caso de los partidos políticos, esta situación se vuelve por demás importante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen la obligación de presentar el informe de gastos de campaña y de conformidad con el reglamento emitido por esta autoridad en materia de fiscalización deben acompañar a sus informes la documentación que soporte las operaciones que reportan, entre ellas las facturas originales, con el fin de acreditar los gastos que reportan.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad estima que el hecho de que el representante legal de la estación de radio en cita, únicamente haya remitido una copia de la factura expedida a nombre del Partido de la Revolución Democrática se encuentra justificado.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que de los argumentos que hace valer el partido denunciado en ninguno de ellos desconoce la existencia del promocional objeto del presente procedimiento o de alguna manera se desvincula de su contenido o niega su difusión, toda vez que se limita a señalar que la prueba aportada por la otrora Coalición “Alianza por México” no es idónea para demostrar la existencia de alguna responsabilidad entre la difusión del promocional denunciado y la otrora Coalición.

 

Además, el denunciado únicamente se limita a señalar que no se aportaron mayores elementos de prueba de los que se desprenda su responsabilidad directa con la difusión del promocional; sin embargo, no aporta ningún elemento de prueba del que se pueda desvirtuar la hipótesis de que el Partido de la Revolución Democrática ordenó la difusión del promocional que en esta vía se analiza, como en el caso podría ser que hubiese aportado al presente procedimiento el contenido de los dos promocionales que fueron transmitidos en el 05 distrito electoral federal de Sinaloa, por medio de la estación de radio denominada “La Mexicana”, pues de conformidad con lo manifestado por el Representante Legal de dicha empresa, los contratantes del servicio de transmisión de promocionales reciben una copia de ellos.

 

En ese sentido, el argumento que hace valer el partido denunciado en cuanto a que esta autoridad no realizó todas las diligencias necesarias que permitieran tener convicción sobre cuál de los dos promocionales a los que se hace referencia en la copia de la factura que remitió la estación de radio denominada La Mexicana XESA 1260 AM era el que guardaba relación con la candidata de la otrora Coalición “Alianza por México”, la C. Martha Sofía Tamayo, queda desvirtuado, pues tal y como se aprecia de las constancias que obran en autos, esta autoridad realizó todas las acciones necesarias para allegarse de los elementos suficientes para emitir su determinación en los hechos denunciados.

 

En ese tenor, esta autoridad considera importante resaltar que no obstante la transmisión del spot denunciado fue contratada por el Partido de la Revolución Democrática, dicha conducta debe ser atribuida a la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, en virtud de que los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia decidieron suscribir el convenio de coalición total para participar unidos en la contienda electoral del año dos mil seis, mismo que estaba vigente en el momento en que se llevó a cabo la transmisión de la propaganda que se analiza.

 

Una vez sentado lo anterior, procede entrar al estudio del promocional denunciado a efecto de determinar si en su contenido se emplean elementos que puedan considerarse contrarios a lo ordenado por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROMOCIONAL DENUNCIADO

 

Tomando como referencia los argumentos desarrollados en la parte de consideraciones de orden general del presente fallo, esta autoridad procede a realizar el análisis de fondo del promocional difundido por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, conforme a los motivos de inconformidad aducidos por la otrora Coalición “Alianza por México”.

 

La Coalición actora alega que la publicidad denunciada contiene expresiones denostativas para los entonces candidatos a diputada federal por el principio de mayoría relativa Martha Sofía Tamayo Morales, a la Presidencia de la República Roberto Madrazo Pintado y para el Partido Revolucionario Institucional, en contravención a lo ordenado en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, manifestaciones que, desde el punto de vista de la quejosa, no pueden considerarse bajo el amparo de la libertad de expresión contenida en el artículo 6° de la Constitución Federal.

 

CONTENIDO DEL PROMOCIONAL

 

En el promocional denunciado, cuya duración aproximada es de diecisiete segundos, se escucha música de fondo y la voz de una persona de sexo masculino que dice lo siguiente:

 

“Fue diputada y actualmente es senadora pero en todo este tiempo no ha hecho nada por los Sinaloenses, que no te engañen con falsas promesas, un voto por Martha Tamayo, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de Roberto Madrazo.”

 

De la narración anteriormente señalada, es dable concluir que las afirmaciones contenidas en el promocional de referencia, se encuentran dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen de los entonces candidatos a diputada federal Martha Tamayo, y a la Presidencia de la República Roberto Madrazo Pintado, postulados por la otrora Coalición “Alianza por México” y del Partido Revolucionario Institucional, mostrando a la primera como una persona que no cumple con sus promesas, y al segundo como alguien que tiene como característica mentir, al mismo tiempo que califica al Partido Revolucionario Institucional como un partido identificado con la mentira, relacionando directamente al partido y a la candidata con la característica que le atribuye a Roberto Madrazo Pintado.

 

Lo anterior es así, toda vez que del análisis del mensaje denunciado, esta autoridad estima que las siguientes expresiones utilizadas en el promocional: “en todo este tiempo no ha hecho nada por los Sinaloenses, que no te engañen con falsas promesas, un voto por Martha Tamayo, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de Roberto Madrazo”, no podrían entenderse solamente como una crítica aguda a la posible actuación de los entonces candidatos postulados por la otrora Coalición "Alianza por México”, ni a las propuestas electorales de la referida Coalición en su programa de gobierno, toda vez que en el promocional no se advierte con base en qué hechos se realizan las aseveraciones de referencia.

 

En el mensaje que se analiza, se emiten juicios valorativos adversos a los entonces candidatos de la Coalición actora, así como al Partido Revolucionario Institucional, calificándolos como entes poco confiables al emplear las manifestaciones “que no te engañen con falsas promesas, un voto por Martha Tamayo, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de Roberto Madrazo”, sin especificar de qué manera se llega a tal conclusión, como sería por ejemplo, aludiendo a los acontecimientos que sirvieron de base para poder realizar tales afirmaciones.

 

El contexto lingüístico del promocional hace patente que la finalidad del mismo se orienta a la denostación de los ciudadanos en mención y del Partido Revolucionario Institucional, pues se les identifica como entes que realizan conductas reprochables socialmente, como lo es mentir y engañar.

 

El análisis conjunto del contenido del mensaje denunciado, revela la intención del Partido de la Revolución Democrática, entonces integrante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, de demeritar la imagen de los entonces candidatos postulados por la otrora Coalición “Alianza por México”, al presentarlos como una mala opción para los cargos de diputada y Presidente de la República, e incluso, mostrarlos frente a la opinión pública como sujetos poco confiables, que no cumplen con sus promesas y al Partido Revolucionario Institucional como un instituto político identificado con la mentira.

 

En esas condiciones, las afirmaciones “que no te engañen con falsas promesas, un voto por Martha Tamayo, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de Roberto Madrazo”, resultan desproporcionadas e innecesarias, pues no se relacionan con alguna propuesta concreta de acción, programa o plataforma política o postura ideológica de los entonces candidatos o del partido en mención.

 

En suma, las afirmaciones que se desprenden del spot analizado, en las condiciones anotadas, resultan desproporcionadas e inadecuadas, toda vez que no aportan ningún elemento de nivel o de calidad al discurso político y a la deliberación pública seria e informada.

 

En este sentido, debe tenerse presente que cualquier crítica, expresión, frase o juicio de valor que sólo tenga por objeto o resultado la denostación, ofensa o denigración de otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, se estima conculcatoria de la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, ya sea como consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de expresiones lingüísticas y no verbales (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito esencial el uso de términos que, en sí mismos, constituyan una diatriba, una calumnia, una injuria o una difamación.

 

Al respecto, debe recordarse que en la sentencia relativa al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP-036/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que la denostación contenida en la propaganda de los partidos políticos puede determinarse a partir de expresiones o alusiones que intrínsecamente sean vejatorias, o bien, porque el conjunto de ese material propagandístico lleve implícita esa finalidad, como se aprecia a continuación:

 

“La disposición legal invocada [artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales] tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito ineludible el empleo de expresiones que, en sí mismas, constituyan una diatriba, calumnia, injuria o una difamación, ya que la lectura del dispositivo en análisis permite advertir que esa enunciación tiene un mero carácter instrumental, en tanto que hecho operativo de la hipótesis normativa es que el mensaje produzca el demérito, la denostación o, en palabras del legislador, la denigración del ofendido.

 

Consecuentemente, habrá transgresión a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del código electoral federal cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, calumnias, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas o gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, cuestión que debe sopesarse por el operador jurídico bajo un escrutinio estricto, especialmente en aquellos casos, en los que el legislador ha delineado las características a que deben ceñirse ciertos mensajes que lleven a cabo los partidos políticos, dado que con semejantes exigencias se propende a la realización de sus fines, en conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, del código electoral federal. […]

 

De lo hasta aquí expuesto se pueden obtener que se infringe el mandato establecido en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando en un mensaje:

 

1) Se emplean frases intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto (elemento objetivo), y

 

2) Se utilizan críticas, expresiones, frases o juicios de valor que, sin revestir las características anteriores, sólo tienen por objeto o como resultado, la ofensa o la denigración de alguno de los sujetos o entes previstos en la norma (elemento subjetivo).

 

Esta Sala Superior ha sostenido que la dilucidación de si una frase o expresión se ubica en el segundo de los supuestos enunciados viene como resultado del examen del contenido del mensaje, esto es, cuando su propósito manifiesto o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo que es posible advertir si las expresiones resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:

 

a) Explicitar la crítica que se formula, y

 

b) Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir al electorado.”

 

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-031/2006, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo lo siguiente:

 

“Por otro lado, es esencialmente fundado el agravio de la actora, consistente en que el segundo spot contiene una ‘acusación’ desproporcionada y que por su naturaleza es contraria a derecho, sin que tenga por objeto difundir la plataforma o propuesta política de la ‘Alianza por México’, pues el promocional solamente está dirigido a descalificar a Andrés Manuel López Obrador.

 

Efectivamente, del análisis del contenido del spot identificado con el número dos, se advierte que la Coalición ‘Alianza por México’, por conducto de su candidato Roberto Madrazo Pintado, descalifica al candidato de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, a través de la frase: ‘mentir es un hábito para ti’.

 

La afirmación que implica esa frase se encuentra dirigida solamente a demeritar la imagen del candidato frente al electorado, mostrándolo como una persona que por rutina es mentirosa, al señalar de forma dogmática y desproporcionada que miente continua y sistemáticamente, sin especificar con claridad de qué manera se llega a tal conclusión, como sería por ejemplo, aludiendo al cúmulo de hechos que sirven para poder determinar tal cuestión.

 

Debiéndose indicar que, comúnmente, el concepto de ‘hábito’, alude a un patrón de conductas reiteradas o la costumbre de actuar de forma similar, lo cual no se actualiza en este caso, pues la sola referencia o invocación a una declaración descontextualizada de Andrés Manuel López Obrador no es suficiente para considerar que siempre actúa, en su caso, faltando a la verdad; esto es, con un solo hecho (independientemente de la susceptibilidad de su demostración), no se puede concluir que tal persona mienta de forma reiterada o habitual, ya sea en su conducta pública o privada.

 

En esas condiciones, la afirmación indicada no tiene otro sentido que demeritar directamente la imagen del candidato de la Coalición ‘Alianza por el bien de todos’, a través de una frase ofensiva e intrínsecamente vejatoria, que no aporta ningún elemento de nivel o de calidad al discurso político y a la deliberación pública seria e informada.

 

Esto es, la calificación implícita de mentiroso habitual, resulta desproporcionada con el mensaje central que pretendió transmitir el candidato Roberto Madrazo, o la Coalición ‘Alianza por México’, pues en nada se relaciona con alguna propuesta concreta de acción, programa o plataforma política o postura ideológica de su facción política. Ese calificativo no puede considerarse necesario para convocar a debatir al candidato de otro partido opuesto, pues en nada coadyuva a establecer los temas a debate o la diferencia ideológica que sería materia de discusión, o bien, el programa de acción o propuesta de plataforma política que podría ser objeto de confrontación de ideas en el encuentro o diálogo al que convoca en su mensaje el candidato Roberto Madrazo.

 

En suma, el discurso analizado que aparece en el spot, en las condiciones anotadas, es desproporcional e inadecuado para lograr transmitir el mensaje principal consistente en invitar o convocar a debatir al candidato Andrés Manuel López Obrador.

 

Por ende, esa afirmación injustificada está fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión, lo que conduce a declarar su ilegalidad.”

 

Con base en los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en los razonamientos jurídicos vertidos en párrafos precedentes por este órgano colegiado, se estima que las alusiones contenidas en el promocional que nos ocupa resultan desproporcionadas e innecesarias, pues las mismas se encuentran dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen de los entonces candidatos a diputada federal Martha Sofía Tamayo, y a la Presidencia de la República Roberto Madrazo Pintado, postulados por la otrora Coalición “Alianza por México” y del Partido Revolucionario Institucional.

 

En esa tesitura, el contenido del promocional de mérito no puede estimarse amparado por la garantía de libertad de expresión, al exceder los límites previstos en el artículo 6° constitucional y en los lineamientos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las diversas sentencias a que se ha hecho alusión en el presente fallo, disposiciones que en su conjunto prevén los requisitos para que las críticas emitidas dentro de la propaganda electoral gocen de protección legal, razón por la cual se considera que el mensaje denunciado viola lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador.

 

5. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Cabe señalar que como se precisó en el considerando segundo de la presente resolución, la individualización y calificación de la infracción se realizará conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008, toda vez que en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados.

 

En esa tesitura, el artículo 269, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas nacionales, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables y en específico el inciso a), señala que podrán ser impuestas cuando los partidos políticos incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

Así, la autoridad debe valorar:

 

a) Las circunstancias:

 

Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

 

Las individuales del sujeto infractor, esto es, si la conducta irregular se comete por primera vez o si es reincidente; si el infractor realizó la conducta con el ánimo de infringir la norma legal o sin esa intención.

 

b) Para determinar la gravedad de la falta debe atender a:

 

La jerarquía del bien jurídico afectado, y

 

El alcance del daño causado.

 

Adicionalmente, el Tribunal Electoral ha sostenido que, para graduar la penalidad, no sólo se deben tomar en cuenta las circunstancias objetivas del caso y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad administrativa sancionadora electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

En el caso concreto, al individualizar la sanción, se destaca lo siguiente:

 

Calificación de la infracción. En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida es la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, para, a partir de ello, establecer la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.

 

Al respecto, es necesario recordar que dicha prohibición formó parte de las reformas que sufrió el sistema electoral en el año 1996, la cual tuvo entre sus propósitos centrales, según se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y equidad en las condiciones de la contienda electoral.

 

En ese orden de ideas, es posible afirmar que el legislador ordinario federal al establecer la prohibición contenida en el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal consideró que no sería posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo y con apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática para que sea considerada válida, si se permitía que los actores políticos utilizaran diatribas, calumnias, infamias o difamación en contra de otros partidos políticos o de sus candidatos. Dicha prohibición se vuelve de mayor relevancia durante el tiempo de campañas electorales, toda vez que durante ese periodo el debate político es mucho más intenso, es por ello, que en el artículo 186, apartado 2 del cuerpo normativo en cita, también se establece la prohibición de utilizar ese tipo de expresiones en el contenido de la propaganda política.

 

Es por ello, que se considera que el propósito de la prohibición contenida en el numeral 38, apartado 1, inciso p) del código federal electoral, por un lado es incentivar verdaderos debates públicos enfocados no sólo en presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, sino también que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado y por otro lado, inhibir que la propaganda política se degrade en una escala de expresiones no protegidas en la ley, como lo son las que impliquen diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los partidos políticos, candidatos, instituciones públicas o ciudadanos.

 

En esa tesitura, se puede afirmar que los bienes jurídicos tutelados por los preceptos antes señalados consisten en el sano desarrollo del proceso electoral y la equidad en la contienda, basada en la exposición de las ideas que permitan a la ciudadanía decidir entre una u otra de las opciones políticas existentes, es decir, que con ella se logre que el electorado emita un voto razonado, por ello es que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en específico en el contenido de la propaganda política que se utilice durante las mismas.

 

Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, debe decirse que dicha prohibición fue incluida con la finalidad de que exista un funcionamiento armónico de la vida democrática, máxime que se debe tener mayor cuidado durante el desarrollo de un proceso electoral toda vez que en ese tiempo el debate político aumenta pues todos los actores políticos pretenden conseguir más adeptos exponiendo sus plataformas y programas de acción frente a los que exponen otros institutos políticos o candidatos.

 

En ese orden de ideas, es válido afirmar que el artículo 38, apartado 1, inciso p) del código electoral federal tiene por objeto excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que ello sea consecuencia de una intención deliberada o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados.

 

Lo antes razonado es consistente con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-34/2006.

 

En el caso concreto, la finalidad que persigue el legislador al señalar que no podrá utilizarse cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales, es precisamente garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, que permita afirmar que la elección se efectuó de forma libre y auténtica, pues en todo momento se propició la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieran registrado.

 

Por otra parte, según se advierte en autos, la infracción administrativa se deriva de la difusión de un promocional en radio que esta autoridad considera conculcatorio de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que se realizaron los hechos denunciados, puesto que su contenido se encuentra dirigido fundamentalmente a demeritar la imagen de los entonces candidatos a Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, la C. Martha Sofía Tamayo Morales, y a la Presidencia de la República el C. Roberto Madrazo Pintado, ambos postulados por la otrora Coalición “Alianza por México”, mostrando a la primera como una persona que no cumple con sus promesas, y al segundo como alguien que tiene como característica mentir, al mismo tiempo que califica al Partido Revolucionario Institucional como un partido identificado con la mentira, relacionando directamente al partido y a la candidata con la característica que le atribuía a Roberto Madrazo Pintado, por tanto se considera que con las afirmaciones en el realizadas de ninguna manera se contribuía a formar una opinión pública mejor informada.

 

En esa tesitura, se estima que el efecto de la infracción administrativa consistió en causar un daño en la imagen pública de los entonces candidatos en cita y con ello se violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación ya que los promociónales, objeto de este procedimiento, no proporcionaron a los ciudadanos elementos que les hubieran permitido contrastar y valorar las opciones políticas propuestas, y de esa forma poder optar por alguna de ellas con base en la exposición de sus ideas y no así en el descrédito de sus candidatos.

 

Los efectos producidos con la trasgresión o infracción: En el caso a estudio, se estima que la campaña publicitaria de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” generó el descrédito o descalificación de la entonces Coalición “Alianza por México”, afectando negativamente la imagen de dicho consorcio político frente al electorado y violentando con ello el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos dentro de la contienda electoral.

 

Es importante considerar que el promocional denunciado no tenía la finalidad de dar a conocer la ideología, principios o programa de acción que postulaba la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, lo cual trastoca la calidad y civilidad de la vida democrática y la competencia electoral.

 

Lo anterior, dio como resultado que no se diera una convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos ni se generara una crítica constructiva de cada uno de ellos, siendo que los partidos políticos son uno de los pilares de la formación y desarrollo democrático de la sociedad.

 

En este sentido, se trasgredió el bien jurídico tutelado por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código comicial, que en lo general a tiende a la salvaguarda del sistema de partidos y, en lo particular, procura el respeto al principio fundamental de participación de los mismos dentro y fuera de las contiendas electorales, tal como se explicó en los párrafos que anteceden.

 

En este tenor, la difusión del promocional identificado como “Tere Guerra candidata a diputada por el distrito 5”, realizada por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen de los entonces candidatos al cargo de Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa y del candidato a la Presidencia de la República, registrados por la otrora Coalición “Alianza por México”, los CC. Martha Sofía Tamayo Morales y Roberto Madrazo  Pintado, respectivamente, frente al electorado, motivo por el cual se estima que el consorcio político denunciado trastocó el principio de celebración de elecciones pacíficas.

 

Lo anterior, en virtud de que el contenido del promocional de mérito, tuvo como finalidad generar antipatía en la ciudadanía respecto de los entonces candidatos al cargo de Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa y del candidato a la Presidencia de la República, registrados por la otrora Coalición “Alianza por México”, lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.

 

En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.

 

Individualización de la sanción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo. El promocional que fue difundido contenía afirmaciones que tenían como fin causar un daño en la imagen pública de los entonces candidatos al cargo de Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa y del candidato a la Presidencia de la República, registrados por la otrora Coalición “Alianza por México”, los CC. Martha Sofía Tamayo Morales y Roberto Madrazo Pintado, respectivamente.

 

Al respecto, es importante mencionar que en el caso se debe poner especial atención en el contenido del promocional denunciado, toda vez que el mismo no es resultado de declaraciones espontáneas e improvisadas, por el contrario fue producto de una reflexión previa, lo que nos permite considerar que existió cierta intención en su contenido y en el alcance.

 

La anterior consideración encuentra sustento en lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, señaló lo siguiente:

 

“...no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, a  las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población...”

 

En virtud de lo anterior, se concluye que la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” actuó de forma intencional tanto en la realización del promocional de referencia, como en la contratación de la transmisión del mismo, con el objetivo de desprestigiar la imagen de los entonces candidatos al cargo de Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa y del candidato a la Presidencia de la República, registrados por la otrora Coalición “Alianza por México”, los CC. Martha Sofía Tamayo Morales y Roberto Madrazo Pintado, respectivamente, frente al electorado, a fin de obtener para sí el voto en los comicios nacionales acaecidos en dos mil seis, lo que apreciado de forma conjunta permite vislumbrar que la conducta violatoria reprochable a la otrora coalición denunciada se verificó como producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral.

 

b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que la transmisión del promocional radiofónico se efectuó durante el proceso electoral federal llevado a cabo en el año dos mil seis, en el mes de junio, según se desprende de la factura que remitió la estación de radio “La mexicana” XESA 1260 AM.

 

En específico el promocional identificado como “Tere Guerra candidata a diputada federal para el distrito cinco”, tuvo 162 impactos, durante los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2006, (durante 21 días).

 

c) Lugar. Al respecto, cabe señalar que de la información que fue aportada por la estación de radio “La mexicana” XESA 1260 AM, se desprende que la difusión del promocional objeto del presente procedimiento se realizó en la ciudad de Culiacán, Sinaloa.

 

Reincidencia. No existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia en anteriores procesos electorales hubieren cometido este mismo tipo de falta.

 

Sin embargo, esta autoridad considera que la conducta desplegada por la otrora coalición responsable se puede considerar como reiterada, pues, como se precisó en líneas que anteceden el promocional objeto de este procedimiento fue difundidos en el mes junio de dos mil seis, con 162 impactos por la estación de radio “La Mexicana” XESA 1260 AM.

 

Intencionalidad: En el caso que nos ocupa, el contenido del promocional radiofónico en cita implica un animus injuriandi, ya que representa la voluntad interna de un sujeto de derecho, como lo era la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, que se manifiesta en forma perceptible y produce un resultado formalmente antijurídico, ya que la difusión del anuncio aludió a conductas negativas que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra de la entonces Coalición “Alianza por México”, toda vez que como se precisó el mismo fue transmitido durante el mes de junio de dos mil seis, es decir, dentro del período de campaña para promocionar las candidaturas a los cargos de Diputado federal como de Presidente de la República en el proceso electoral federal de dos mil seis, el cual como se dijo con antelación fue producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica tanto para su realización, cuanto para su difusión frente al electorado.

 

En ese sentido, es claro que la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen de los entonces candidatos al cargo de Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, la C. Martha Sofía Tamayo Morales y de Presidente de la República, el C. Roberto Madrazo Pintado, ambos postulados por la otrora Coalición “Alianza por México” y con ello se quebrantó el orden jurídico en el que se debía realizar la respectiva elección.

 

Conforme con lo que antecede, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como al hecho de que la conducta se estimó como reiterada, esta autoridad considera que la infracción debe ser calificada como de gravedad mayor.

 

Asimismo, es de mencionarse que los partidos políticos tienen la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial, pues deben abstenerse de utilizar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, injuria o difamación en contra de otro partido político, sus candidatos, instituciones o particulares. Tal restricción, debe ser observada con mayor rigor durante el tiempo de campaña electoral, con el fin de que el desarrollo de la vida democrática se efectúe en el contexto que permita afirmar que la elección se celebró de forma auténtica y libre.

 

Por todo lo anterior (especialmente, el bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la entonces Coalición "Por el Bien de Todos" debe ser objeto de una sanción que debe tomar en cuenta la reiteración de la conducta así como la calificación de gravedad mayor, además las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

 

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y multa) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por la otrora coalición denunciada, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.

 

En consecuencia, toda vez que la infracción se ha calificado como de gravedad mayor y no se advierten circunstancias que justifiquen la imposición de una amonestación pública o una multa, esta autoridad estima que lo procedente es aplicar a la entonces Coalición "Por el Bien de Todos" una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones, porque en caso de no hacerlo así, sería posible que no se inhibiera la conducta para próximos procesos, toda vez que los integrantes de la otrora coalición responsable podrían estimar que el beneficio obtenido por la difusión de promocionales es mayor al detrimento que podrían sufrir en su financiamiento.

 

Asimismo, se estima que la imposición de la sanción referida también encuentra sustento en el hecho de que con ella se inhiba la intención de afectar la calidad y civilidad de la vida democrática y de la competencia electoral, toda vez que como ha quedado precisado la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” intencionalmente difundió promocionales que denostaban la imagen de los entonces candidatos al cargo de diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa y a Presidente de la República, postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”.

 

Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que la Coalición “Por el Bien de Todos” trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del código federal electoral vigente al momento en que acontecieron los hechos denunciados, por la difusión radiofónica de promocionales en contra de los entonces candidatos al cargo de Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, la C. Martha Sofía Tamayo Morales y a Presidente de la República, el C. Roberto Madrazo Pintado, ambos postulados por la otrora Coalición “Alianza por México”, la sanción que debe aplicarse a la otrora coalición infractora como se precisó en el párrafo que antecede es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en cita, consistente en una reducción de ministraciones por un equivalente a $1’775’000.00 (Un millón setecientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), con el objeto de que la sanción impuesta sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

No es óbice a lo anterior referir que dicha reducción de ministraciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal y como lo ha sustentado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3EL 025/2002, “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.

 

En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el convenio de coalición total celebrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia para la contienda electoral del año dos mil seis, dichos institutos políticos acordaron aportar el total del financiamiento público que recibieron para gastos de campaña, elemento que se tomará como base para determinar el grado de participación en la misma, toda vez que aun y cuando los partidos políticos reciben financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, esta cifra es la que con certeza se puede tener como la mínima aportada a la coalición que se formó.

 

Así, con base en el acuerdo CG14/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, se obtiene que el Partido de la Revolución Democrática recibió como financiamiento público para gastos de campaña la cantidad de $360,710,804.15 (trescientos sesenta millones setecientos diez mil ochocientos cuatro pesos 15/100 M.N), en tanto que el Partido del Trabajo obtuvo la suma de $135,071,426.34 (ciento treinta y cinco millones setenta y un mil cuatrocientos veintiséis pesos 34/100 M.N.) y Convergencia recibió la cantidad de $133,100,713.12 (ciento treinta y tres millones cien mil setecientos trece pesos 12/100 M.N.), dando un total de $628,882,943.61 (seiscientos veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y tres pesos 61/100 M.N.).

 

De las cifras antes mencionadas válidamente se puede concluir que el Partido de la Revolución Democrática participó en la formación de la Coalición “Por el Bien de Todos” con una aportación equivalente al 57.357% (cincuenta y siete punto trescientos cincuenta y siete por ciento), mientras que el Partido del Trabajo aportó un 21.477% (veintiuno punto cuatrocientos setenta y siete por ciento) y Convergencia contribuyó con un 21.164% (veintiuno punto ciento sesenta y cuatro por ciento) del monto total para la formación de dicha coalición [cifras redondeadas al tercer decimal].

 

Dicho lo anterior, la sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de $1’018’086.75 (Un millón dieciocho mil ochenta y seis pesos 75/100 M.N.), al Partido del Trabajo es de $381,216.75 (Trescientos ochenta y un mil doscientos dieciséis pesos 75/100) y a Convergencia es de $375,661.00 (Trescientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.).

 

Dada la cantidad que se impone como reducción de ministraciones a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo CG10/2008 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de enero del presente año, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática recibirá para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $424,209,886.25 (Cuatrocientos veinticuatro millones doscientos nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos 25/100 M.N.), el Partido del Trabajo recibirá $201,211,946.92 (doscientos un millones doscientos once mil novecientos cuarenta y seis pesos 92/100 M.N.) y Convergencia obtendrá el equivalente a $190,244,835.15 (Ciento noventa millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 15/100 M.N.).

 

En esa tesitura, el Partido de la Revolución Democrática recibirá mensualmente la suma de $35,350,823.8541 (treinta y cinco millones trescientos cincuenta mil ochocientos veintitrés pesos 8541/1000 M.N.), al Partido del Trabajo se le entregara una ministración mensual de $16,767,662.2433 (dieciséis millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos sesenta y dos pesos 2433/1000 M.N) y a Convergencia se le entregará mensualmente la cantidad de $15,853,736.2625 (quince millones ochocientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y seis pesos 2625/1000 M.N.) [cifras redondeadas al cuarto decimal], por lo que la reducción de ministraciones impuesta equivale al 0.479% de la ministración mensual del Partido de la Revolución Democrática, al 0.378% de la ministración mensual respecto del Partido del Trabajo y por cuanto a Convergencia al 0.394% de la ministración mensual (los anteriores porcentajes se encuentran redondeados al tercer decimal), y toda vez que el importe total de las mismas habrá de ser deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales que por dicho concepto habrán de recibir los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, una vez que la presente resolución haya quedado firme, ello, de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dichos institutos políticos.

 

En consecuencia, se considera que de ninguna forma la reducción de ministraciones impuesta es gravosa para los partidos políticos denunciados.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, en términos de lo dispuesto en el considerando 4 de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se impone a la otrora coalición “Por el Bien de Todos” un reducción de ministraciones por un equivalente a $1’775’000.00 (Un millón setecientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), en los términos previstos en el considerando 5 de este fallo.

 

TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción antes referida será deducido de las siguientes seis ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, una vez que esta resolución haya quedado firme.

…”

QUINTO. En su escrito inicial de demanda, Convergencia plantea los siguientes motivos de inconformidad:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio al partido que represento, el que la autoridad responsable, aplique una indebida fundamentación y motivación en la determinación de la sanción que se recurre, por lo siguiente:

La omisión de la responsable de analizar el contenido de los promocionales, así como las pruebas de descargo que ofreció el representante de la Coalición, constituyen una clara violación al principio de exhaustividad y con ello de legalidad electoral en perjuicio de Convergencia, por lo siguiente:

La solicitud de que se realizara el análisis referido estaba encaminada a demostrar que los dos promocionales difundidos como propaganda por la entonces coalición ‘Por el Bien de Todos’, se basaban en hechos reales y verificables, atendiendo puntualmente los criterios que ha venido sosteniendo la Sala Superior del Tribunal Electoral.

En particular, son congruentes con lo sostenido en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-009/2004, en el cual la Sala Superior (aún antes del proceso electoral 2005-2006) fijó el criterio de los parámetros de la propaganda electoral, a fin de que contribuya al debate de las ideas y propuestas, en el marco de la sana crítica y de los principios del Estado democrático.

Así, en los precedentes judiciales, el tribunal ha sostenido, en la parte que para el caso interesa, que:

 En cuanto a la naturaleza del contenido del mensaje, la propaganda electoral debe privilegiar los mensajes cuyo contenido abarque situaciones o hechos de carácter objetivo, donde la verificación empírica sea posible, para de ahí derivar ideas y opiniones sobre la plausibilidad de alternativas, por encima de la emisión de apreciaciones abstractas o juicios de valor, con pretensiones de verosimilitud, en los que no es posible demostración alguna.

 A través de la propaganda electoral, los partidos políticos deben promover el desarrollo de la opinión pública, del pluralismo político y la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

La actuación de la responsable resulta violatoria del principio de legalidad, pues pasa por alto que el Consejo General solo se había pronunciado sobre el contenido de los promocionales dentro de un procedimiento especial, en los cuales la litis se centraba exclusivamente en determinar si procedía o no decretar la suspensión de los actos denunciados, como una medida preventiva o inhibitoria, esto es, sobre la base de un análisis preliminar o provisional de las pruebas aportadas.

La Sala Superior del Tribunal Electoral, en la Tesis VII/2008 correspondiente a la Cuarta Época ha sostenido el criterio de que el resultado del análisis preliminar que se realiza en un procedimiento especializado, no puede constituir un elemento con fuerza vinculante para la autoridad administrativa al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

Como se puede apreciar en la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 23 de mayo último, cuatro Consejeros Electorales, se pronunciaron en contra de la determinación de sanciones de la llamada propaganda negra que impero en el pasado proceso electoral, argumentando que adolecían entre otras de la debida fundamentación y motivación, al trastocar, en aras del bien jurídico tutelado, otros de igual o mayor jerarquía constitucional, como son el derecho a la información y la libertad de expresión, sin considerarlos o razonarlos en las resoluciones, faltaba a la exhaustividad y adolecían de una verdadera individualización de las sanciones, trastocando también el principio de legalidad, motivo por el cual reproduzco dichas aseveraciones:

El Consejero Benito Nacif, manifestó en la sesión ordinaria del Consejo  General del Instituto Federal Electoral, páginas 126, 127, 128 y 129 de la versión estenográfica, lo siguiente:

... Yo añadiría nada más que también la autoridad tiene límites. Y que la pregunta es relevante ¿Cuál es el alcance del derecho a la libertad de expresión? y cuáles son los límites centrales de la autoridad es que cuando imponga sanciones lo haga basado en criterios objetivos y consistentes. Y eso es exactamente lo que hace falta en estos proyectos de sanción que he reservado para la discusión, y por esa razón creo que deben de ser rechazados, porque están ausentes criterios objetivos, consistentes, sistemáticos para su sustentación.

...Por otro lado, las resoluciones propuestas en estos proyectos no son exhaustivas al valorar los efectos de las infracciones ni las condiciones particulares en que se cometieron, tampoco ofrecen suficientes elementos objetivos para determinar una sanción proporcional.

…En todas las resoluciones que me he reservado no se hace una valoración de consideraciones como las hechas por el Tribunal Electoral, sin duda, son un elemento indispensable para razonar los efectos de las infracciones que se pretenden sancionar.

...Por el contrario se afirma sin más, que los promocionales en cuestión afectaron la equidad sin brindar valoraciones, mucho menos elementos objetivos para discernir sobre la magnitud de los efectos, la relevancia de los mismos...

...los promocionales en cuestión afectaron la equidad sin brindar valoraciones, mucho menos elementos objetivos para discernir sobre la magnitud de los efectos, la relevancia de los mismos en el contexto concreto de la contienda en que se desplegaron las campañas negativas.

...Por otro lado, estas resoluciones que se propone no consideran y no valoran que en los casos en que están aplicando sanciones hay más de un bien jurídico, hay una multiplicidad y pluralidad de bienes jurídicos a tutelar no solo la equidad de la contienda y la libertad de votar, hay que incluir también el derecho a la información y su vinculación con la libertad de expresión...

Así mismo, la Consejera Maestra María Teresa de Jesús González Luna, comento que para ella son sanciones millonadas y que por ello su voto sería en contra por un sentido de coherencia y de consistencia. Pag. 130

Por lo que respecta al Consejero Maestro Arturo Sánchez, sus comentarios fueron los siguientes:

...¿Qué valor le doy a esto? Esta es norma legal. Como autoridad, tengo la obligación de darle todo el valor posible, pero ahí caigo un poco en las consideraciones tanto el Partido Acción Nacional, como el Partido de la Revolución Democrática, como el Consejero Electoral Benito Nacif, hay que fundar claramente, con base en todo este marco jurídico, adminiculado, como dicen mis amigos abogados, en el contexto jurídico en el que se mueve este país.

Lo que decía el Consejero Electoral Benito Nacif era: Hay que fundamentar objetivamente. Lo que decía el representante del Partido Acción Nacional es: tenemos un marco jurisdiccional también que habla al respecto. Y lo que decía el representante del PRD es: hay elementos que deben ser valorados para fortalecer estos dictámenes, y en ese contexto es que hay que darle todo el peso al artículo 38, párrafo 1, inciso p). (Pág. 135)

El Maestro Andrés Albo, también hace referencia de reconsiderar el exceso de las multas: (Pág. 141)

... Empecé mi intervención diciendo que votaría a favor de los Proyectos de Resolución, sin embargo, a partir de lo dicho por el Consejero Electoral Benito Nacif, coincido en que los montos de las sanciones son inadecuadas, por lo que en caso de que se vote el regreso de los proyectos para revalorar las sanciones, votaré en contra de los proyectos y a favor de una propuesta de revaloración de sanciones, compartiendo algunos de los argumentos del Consejero Electoral Benito Nacif, en el entendido de que será exclusivamente para que se reconsidere la sanción.

En ese sentido el Consejero Electoral Licenciado Marco Antonio Gómez en la Pág. 154 dice:

...¿En que si esta de acuerdo con el Consejero Electoral Benito Nacif? tiene razón; yo creo que, efectivamente, los criterios con que se están presentando las quejas no son criterios del todo objetivos, desafortunadamente; sin embargo, son los criterios del Tribunal Electoral nos dio en el año 2006, y hay que recordar que, de conformidad con los transitorios del COFIPE vigente, las situaciones que hayan generado con el COFIPE anterior, tendrán que ser juzgadas con el COFIPE anterior...

Siguiendo este mismo tema, el Consejero Electoral Doctor Benito Nacif en las páginas 157 y 158 dice:

... Muy brevemente yo creo debo empezar diciendo, no se trata de reeditar el debate que se tuvo aquí hace cierto tiempo, como claramente lo puso la Consejera Electoral Lourdes López. Se trata de ver si estos Proyectos de Resolución que contemplan sanciones están sustentados, lo que podríamos llamar una interpretación integral del marco jurídico aplicable. No basta citar simplemente el artículo 31, párrafo 1, inciso p), hace falta una reflexión jurídica más integral y a eso me refería cuando hablé de otros bienes importantes que están en cuestión y que deben valorarse.

Y  no sólo eso, las intervenciones de los representantes de los Partidos del Trabajo y del Partido Acción Nacional, por ejemplo, añaden un elemento que no se valoró y que puede ser crucial en la determinación de estas sanciones. El hecho de que la norma se modificó y que por interpretación del Código Penal esto puede tener efectos retroactivos si benefician a la parte afectada...

...De hecho tan no es suficiente que el mismo Tribunal Electoral en ese Dictamen no llega a una conclusión sobre la medición, por ejemplo, del efecto de la campaña negativa sobre la libertad del voto o sobre la equidad de la contienda, particularmente en este punto, pero si sobre su alcance en el Proceso Electoral.

Y concluye que ni fueron determinantes en la equidad, ni hay una relación causa-efecto en la libertad del voto, eso esta ahí, tiene que valorarse y me temo que ha habido una omisión al no hacerlo.

No solamente se cometen omisiones al no ejercer la autoridad, también se cometen omisiones al no valorar sistemática e integralmente el marco jurídico...

Podemos seguir analizando que en la Pág. 161 el Consejero Electoral Maestro Arturo Sánchez dice:

... Yo voy a votar porque se devuelvan estos dictámenes.

Uno, para que se fortalezca y se haga un análisis jurídico, incluyendo las consideraciones que se han planteado en esta mesa.

Dos, para que se revise la individualización de las sanciones y tengamos claridad de cómo se van a aplicar no nada más ahora sino para adelante.

Tres, para que se incluyan los argumentos con una objetividad clara que de cuenta de lo que quiere hacer la autoridad electoral, no nada más para atrás, sino también para adelante.

Aún más podemos ver que el Lic. Sr. Presidente en la Pág. 171 dice:

... En primer lugar se han discutido un conjunto de 12 resoluciones, de 12 proyectos de Resolución que tienes que ver en términos globales generales, con presuntas violaciones al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del COFIPE.

Se han vertido argumentos en lo general y algunos argumentos en lo particular, esta Presidencia considera que podríamos pasar a la votación.

Sin embargo, esta Presidencia considera que es necesario que votemos cada uno de estos proyectos de resolución en lo particular, en virtud de que existe la posibilidad de que alguno de los actores totalmente capacitados presente alguna promoción frente a la autoridad jurisdiccional correspondiente...

Podemos ver los comentarios del Consejero Electoral Maestro Arturo Sánchez en las páginas 174 y 175 que reitera su intervención antes mencionada que a la letra dice:

... Creo que en el caso de rechazar los Proyectos de Resolución, procede genéricamente aplicar el inciso b) del párrafo 5, del artículo 366. En la mesa se han puesto diversos argumentos, como bien dice el Consejero Electoral Virgilio Andrade. Yo busqué en alguna de mis intervenciones decir que, en mi opinión, el punto era devolver, para revisar el marco jurídico que estamos aplicando, independientemente de que fue una de las consideraciones puesta en la mesa.

Revisar la individualización de las sanciones; y, fortalecer la argumentación con los criterios de objetividad que planteo el Consejero Benito Nacif. Creo que en este sentido es donde la valoración de todos estos elementos se presentarán nuevos proyectos y por eso si procede genéricamente darle instrucción al Secretario Ejecutivo, de elaborar un nuevo Proyecto de Resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y eso estaría genéricamente.

A confesión de parte, relevo de prueba y por todo ello, se acredita la indebida fundamentación y motivación, la falta de exhaustividad, así como la violación a los principio de legalidad y de certeza de la materia electoral.

SEGUNDO.- Causa agravio al partido que represento, el que la autoridad responsable, aplique una indebida individualización de la sanción que se recurre, por lo siguiente:

La ley sustantiva electoral dispone, que para fijar las sanciones correspondientes a las irregularidades en que haya incurrido un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomará en cuanta las circunstancias y la gravedad de la falta, y para complementar la norma, ha sustentado la Sala Superior de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se hace necesaria su adminiculación con el Reglamento respectivo, para proceder en su caso, a imponer las sanciones correspondientes, pero con la salvedad, que para determinar y fijar dichas sanciones, se deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en las que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la misma, se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

De tal manera, que es imprescindible que en la norma se tipifique la conducta u omisión del partido, para poder sustentar la sanción, esto es, que se encuentre previamente establecida, lo contrario como es el caso, agravia a mi representado.

Además de que en el artículo 14 párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las llamadas garantía de audiencia del debido proceso legal y de la tipicidad (en todas las materias, ya que en dicha posición no se realiza distinción alguna) y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón.

Para la correcta imposición de una sanción, no basta la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivo de la infracción.

Conforme a lo interior, se puede decir que:

Si no se razona adecuadamente al individualizar la sanción, se está frente a la violación de la garantía de legalidad (artículo 14 y 16 constitucionales). Hacer una inexacta o incorrecta aplicación del precepto secundario, que señala un mínimo y un máximo para la sanción, implica una violación material a la ley secundaria que fija la sanción o las reglas para individualizar.

En primer lugar, es necesario precisar que la norma que se cita transgredida, es la prohibición establecida en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, y para imponer la sanción se recurre a los dispositivos de la nueva ley comicial.

Se califica la infracción como de gravedad mayor, sin esgrimir un verdadero sustento para ello, se aplica lo más, reducción de ministración, sin estimar la aplicación de una multa en atención al caso concreto, el bien jurídico tutelado y la naturaleza de la falta, así como el posible beneficio obtenido.

Indebida Individualización de la Sanción:

La sanción que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de $1'018'086.75 (Un millón dieciocho mil ochenta y seis pesos 75/100 M.N.), al Partido del Trabajo es de $381,216.75 (Trescientos ochenta y un mil doscientos dieciséis pesos 75/100) y a Convergencia es de $375,661.00 (Trescientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.).

ANÁLISIS CUANTITATIVO

 

PROMOCIONAL

VECES TRANSMITIDO

SANCIÓN

PROMEDIO UNITARIO

"Tere Guerra candidata a diputada federal para el distrito cinco"

162 impactos

1,775,000.00

10,956.79

TOTALES

162 impactos

 

 

En la diversa resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con numeral 17.52 y número de expediente JGE/QCG/713/2006, que de igual manera se califica la infracción como de gravedad mayor, ya que cuenta similares circunstancias de modo, se sanciona diferenciadamente al Partido Acción Nacional, siendo el resultado el siguiente:

PROMOCIONAL

VECES TRANSMITIDO

SANCIÓN

PROMEDIO UNITARIO

"PAN/QUIERO ACUERDOS 3 MESES DE IMPUNIDAD" y/o "Los Mismos"

109 impactos

1,750,000.00

7,675.43

"PAN/QUIERO ACUERDES 3 MESES DE IMPUNIDAD" y/o "Los Mismos"

119 impactos

 

 

 

 

TOTALES

228 impactos

 

 

Como se puede observar claramente, se vulnera el PRINCIPIO DE IGUALDAD, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD, ya que siendo la misma falta y calificándose de igual manera, la diferencia entre el promedio de una y otra sanción es menor y a favor del Partido Acción Nacional a razón de $ 3,28136 del promedio unitario, que la impuesta a la otrora denominada coalición ‘Por el Bien de Todos’, de la cual formábamos parte.

Resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN— (Se transcribe).

TERCERO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar la resolución que se combate, viola los principios de certeza, legalidad y objetividad, provoca una incertidumbre e inseguridad jurídica, y coloca a mi representado en completo estado de indefensión, por situarse con su resolución, en la parte relativa, en abierta violación a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece ‘que nadie podrá ser privado... de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.

Resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- (Se transcribe).

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

Los artículos 14,16, 22, y 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con el artículo 38 numeral 1 inciso p), en relación con el Reglamento y Lineamientos respectivos que no se aplican.

Por su parte, el Partido del Trabajo sostiene que:

AGRAVIO PRIMERO

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos y el punto PRIMERO del acuerdo impugnado al considerar fundado el procedimiento administrador, aun cuando se demostró que las pruebas que ofrece el quejoso carecen de valor probatorio legal, el punto SEGUNDO del acuerdo en los cuales el Consejo General del Instituto Federal al aplicar sanciones a los partidos que integran la coalición ‘Por el Bien de Todos’ , entre ellos el Partido del Trabajo, en una reducción de ministraciones por un equivalente a $1’775,000.00 (Un millón setecientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), en los términos previstos en el considerando 5 del fallo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado como punto 17.57 (diecisiete punto cincuenta y siete) del orden del día de la sesión ordinaria celebrada por el referido Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral; no obstante que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.-

Con la emisión de la resolución impugnada, la responsable viola los artículos 14, 16, 17, 22, 23 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º párrafo 1, 3º párrafo 2, 36 párrafo 1 incisos a), b) y k), 49-A párrafo 2, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73 párrafo 1, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento de fiscalización; así como los artículos 1º párrafo 1, 3º párrafo 2, 36 párrafo 1 incisos a), b) y k), 81, 83, 105 párrafo 2, 109 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue aprobado el acuerdo que se impugna por la presente vía.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El acuerdo que se impugna por esta vía es violatorio de la garantía de seguridad jurídica en su principio de exhaustividad, del partido político que represento, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en la parte conducente dispone lo siguiente:

Artículo 14. ...

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

El acuerdo impugnado contraviene el citado artículo 14 de la Carta Fundamental pues el Consejo General, al emitirlo, no advierte que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, viola nuestra garantía de seguridad jurídica al incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento ya que una resolución exhaustiva es aquella en la que se haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar y analizar ninguna, es decir, el juzgador debe de agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas y argumentos rendidos, pues nuevamente negó el derecho de audiencia al Partido del Trabajo. Por lo tanto resulta aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior de Nuestro Máximo Tribunal en Materia Electoral y que a continuación se cita:

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe.)

Por todo lo antes expuesto, a consideración del suscrito la responsable viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, párrafo segundo, que a la letra dice: ‘nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, en el caso concreto NO SE CUMPLE CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, por lo que se transgreden los derechos políticos del Partido del Trabajo el cual represento’

Toda vez que los argumentos del escrito de contestación de emplazamiento no se valoraron de manera exhaustiva y se acreditaron como idóneas las pruebas que la parte ofendida presento, no obstante que estas carecen de valor jurídico probatorio, y de manera continua me permito señalar a continuación:

Primera prueba valorada: Disco compacto donde se encuentra diez veces la grabación del spot, misma que no contiene ninguna expresión con la que se le pueda adjudicar al Partido del Trabajo responsabilidad sobre la difusión.

Es claro que la parte juzgadora no tomo en cuenta que esta prueba técnica que obra en autos y que además no se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar; que permitan tener un conocimiento claro de la existencia y, en su caso, veracidad de un hecho que pudiese presumir como una irregularidad y mucho menos acredita responsabilidad alguna a mi representado.

Invariablemente, con el elemento probatorio ofrecido y aportado por el inconforme, no es posible acreditar que el presunto hecho por el que se inconforma, sea cierto, por lo siguiente:

La prueba ofrecida y aportada por el quejoso, consistente en un disco compacto que contiene la grabación del spot, es una prueba técnica, que por sus características y debido a los avances tecnológicos, puede ser fácilmente alterable o modificable y consecuentemente, por sí misma no hace prueba plena a efecto de acreditar lo expuesto en ella.

En función a lo anterior, no se establece, ni siquiera de manera presuntiva una violación a la normatividad que nos rige a los partidos políticos nacionales o coaliciones, en relación a la prohibición establecida por el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de los tribunales federales que las documentales privadas y las pruebas técnicas no pueden generar convicción si no se encuentran adminiculadas con documentales públicas. Lo anterior se reconoce en el artículo 35, numeral 3, del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual esta redactado de acuerdo al siguiente tenor:

Artículo 35

(...)

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, presuncionales e instrumental de actuaciones, así como las citadas en el artículo 28, párrafo 2 del presente reglamento sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En función a esto, cabe mencionar que la parte juzgadora no valoro que el elemento probatorio aportado por el quejoso no constituye un elemento probatorio idóneo a efecto de acreditar la presunta violación consistente en la difusión de un spot, motivo de desconcierto y no es un elemento idóneo a efecto de acreditar el vínculo del mismo con mi representado.

La parte ofendida señala que ‘el spot fue difundido en la estación de radio denominada ‘La Mexicana’ ubicada en la ciudad de Culiacán Sinaloa cuyas siglas son la XESA, 1260 Andrés Manuel López Obrador (sic) del grupo Radio Sistemas', pues no aporta prueba alguna que sustente su dicho.

En este sentido es claro, que el simple hecho que exista dicha grabación, no constituye una violación, y es claro que la presunta violación, en forma alguna puede ser atribuida a mi representada pues no encuentra sustento en prueba alguna.

Por lo que con el elemento probatorio que obra en autos, no es posible acreditar que mi representado haya inducido una conducta irregular.

Siendo principio general de derecho que el que afirma debe de probar, aquel que tiene la carga de la prueba, es el inconforme y quien debió aportar elementos probatorios de los cuales se pudiese desprender si el acto reclamado, efectivamente es cierto y se contrapone con lo previsto en el acuerdo del Consejo General o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Consecuentemente, no se demuestra violación alguna a la normatividad que nos rige a los partidos políticos nacionales y coaliciones. Esto es así, ya que no obran en autos pruebas idóneas para sustentar el presunto hecho violatorio del código electoral, por lo que es claro que se omite cumplir con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación en el presente caso en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, del reglamento en la materia.

Se suma a esto el oficio número DEPPP/5041/2006 con fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, que se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este organismo público autónomo, mediante el cual da respuesta al requerimiento de información solicitado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva, mismo que en la parte que interesa es del tenor siguiente: ’Por medio del presente me dirijo a usted para dar respuesta a su oficio número SJGE/1917/2006 de fecha 17 de noviembre del presente año, mediante el cual solicita la información relativa al resultado de la práctica de los monitoreos ordenados por el Instituto en relación con el promocional emitido por la otrora Coalición ‘Por el Bien de Todos’ alusivo a la C. Martha Tamayo, candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, postulada por la otrora Coalición ‘Alianza por México’, transmitido a través de la estación de radio denominada La Mexicana XESA frecuencia 1260 AM, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, durante el mes de junio de dos mil seis, a efecto de contar con mayores elementos para la integración del expediente JGE/QCG/7'64/2006.

Al respecto, me permito informarle que si bien la ciudad de Culiacán, Sinaloa, fue objeto del monitoreo de los promociónales en radio y televisión que publiciten mensajes de los partidos políticos nacionales, coaliciones y/o grupos de ciudadanos, durante el periodo correspondiente al proceso electoral federal 2005-2006, ordenado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la estación de radio denominada La Mexicana XESA frecuencia 1260 AM no fue monitoreada, por lo que no es posible atender su solicitud.

Ahora bien, es menester mencionar que el hecho de que la referida estación de radio no fue monitoreada no puede hacerse del conocimiento público, ya que se podría causar un serio perjuicio a las actividades de verificación y fiscalización que lleva a cabo el Instituto, pues el monitoreo de medios ordenado por la Comisión de Fiscalización fue muestral, por lo que la información relativa a las estaciones de radio que se monitorearon constituye un elemento fundamental de la estrategia diseñada por la Comisión de Fiscalización.

Por lo anterior, dicha circunstancia no podrá asentarse en el expediente que refiere ni podrá mencionarse en la resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, tampoco podrá hacerse del conocimiento de las partes ni de cualquier tercero, pues la difusión de la información en comento implicaría una merma en la capacidad de supervisión y cotejo respecto de la información que presentaron los partidos políticos y coaliciones.

El día once de diciembre de dos mil seis, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el oficio número VE/1737/2006, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este organismo público autónomo en el estado de Sinaloa, mediante el cual remitió escrito signado por el representante legal de la estación de radio denominada La Mexicana, del grupo Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., mismo que es del tenor siguiente:’En contestación a lo requerido en su oficio: SJGE/1918/2006 con fecha 17 de noviembre del 2006 informamos lo siguiente:’La fecha de contratación de la publicidad fue el día 08 de junio del año en curso terminando el día 28 de junio como lo ampara la factura Núm. 00395 de fecha 26 de junio de 2006, que también contempla el número de spots transmitidos y su importe, dicho pago fue hecho mediante cheque. Se anexa copia de la factura y del depósito...’

Adjuntando a dicho escrito los siguientes documentos: 1.-Copia fotostática de la factura número 00395, expedida por Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., en Culiacán, Sinaloa el 26 de junio de 2006, a favor del Partido de la Revolución Democrática. 2.-Copia fotostática de un depósito en Banorte, a favor de Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., por la cantidad de $23,184.00

La parte juzgadora, en este caso no tomo en cuenta que las pruebas que le fueron presentadas en virtud de su petición, son copias fotostáticas y que las mismas carecen de valor probatorio. Y que además esas pruebas infundadas, no relacionan de ninguna manera a la Institución Política que represento, por que no acreditan que el Partido del Trabajo utilizo siquiera un peso de los recursos que percibe para el pago de la supuesta emisión del spot que origina la presente litis.

En este sentido la sanción que se emitió al Partido del Trabajo se realizo de manera injustificada ya que no se comprueba la relación de la supuesta contratación con la Institución Política que represento y en todo caso no se puede considerar como prueba legal la información proporcionada por el Representante legal de la estación de radio citada anteriormente y genero de manera infundada la convicción de la del Consejo General del Instituto Federal Electoral que la coalición ‘Por el Bien de Todos’ acciono una conducta arbitraria, sumándole a esto la gravedad mayor de la misma al adjudicarnos la supuesta responsabilidad mediante elementos de pruebas que carecen de validez como lo es la contratación de los spots motivo de litis.

Por lo tanto resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. VALOR PROBATORIO.(se transcribe).

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO. (se transcribe).

Como se puede percibir en ningún momento la conducta ilícita si es que la hubo no se le puede adjudicar a la Coalición por el ‘Bien de Todos’ y mucho menos al Partido del Trabajo, ya que no aprecio de manera exhaustiva la valoración de los argumentos y preceptos legales ofrecidos por la Coalición por el ‘Bien de Todos’ en la contestación de emplazamiento, violándose así uno de los preceptos medulares de la Constitución como es nuestra garantía de seguridad jurídica al incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento de que una resolución exhaustiva es aquella en la que se haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar y analizar ninguna.

Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta lo siguiente:

AGRAVIO PRIMERO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 4, y los puntos resolutivos de la ‘Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición ‘Por el Bien de Todos’, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/764/2006 ‘; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.57 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del presente año.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En la resolución impugnada, la responsable determina declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición Por el Bien de Todos, e imponerle una sanción consistente en la reducción de ministraciones por un equivalente a $1,775,000.00.- (un millón setecientos setenta y cinco mil pesos).

Sin embargo la resolución viola el principio de certeza y legalidad, toda vez que sin elementos fehacientes por medio de los cuales se pudiera señalar como responsable a la otrora coalición Por el Bien de Todos de la supuesta transmisión del promocional por la cual se inconformó la otrora coalición ‘Alianza por México’, la autoridad responsable no solamente inicia un procedimiento administrativo sancionador en contra de la otrora coalición Por el Bien de Todos, sin que exista un solo indicio de que el spot radiofónico pudiera ser atribuido a la misma, sino que además, con los elementos contenidos en autos, que a todas luces son insuficientes para determinar, tanto la difusión del promocional radiofónico, como la responsabilidad de la otrora coalición Por el Bien de Todos, declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador, faltando al principio de certeza y legalidad, los cuales esta obligada a observar.

En la contestación del emplazamiento, se hizo valer que no había una sola  prueba, ni siquiera de carácter indiciario, que pudiera vincular a pues la otrora Coalición Por el Bien de Todos con la transmisión de los referidos spots, pues la única prueba que anexó la inconforme era un disco compacto donde se encuentra diez veces la grabación del spot, pero de la misma no se desprendía que la grabación pudiera ser atribuida a la Coalición Por el Bien de Todos, no obstante la autoridad responsable no realiza un análisis de lo planteado en la contestación del emplazamiento, faltando así al principio de exhaustividad.

Pero además, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señala como responsable de la transmisión de los spots radiofónicos motivo del presente procedimiento a la otrora coalición Por el Bien de Todos, con base en meras conjeturas y apreciaciones dogmáticas y subjetivas, pues no existe un solo elemento de prueba que pueda acreditar que la coalición, o alguno de sus integrantes, sean responsables de la presunta difusión del spot de referencia.

Lo anterior es así pues aún cuando no tiene ningún elemento que lo lleve a la convicción de que dicho spot radiofónico se transmitió, lo tiene por transmitido. No debe pasar desapercibido por esta autoridad, que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que ‘la estación de radio denominada La Mexicana XESA frecuencia 1260 AM no fue monitoreada.’

En este sentido no existe una sola documental, ni siquiera de carácter privado que dé cuenta de la presunta transmisión de los spots radiofónicos, motivo del presente procedimiento administrativo sancionador.

No obstante lo anterior la autoridad responsable determina la responsabilidad de la otrora coalición Por el Bien de Todos, con base en un documento remitido por quien se ostenta como representante legal de la estación de radio la empresa denominada La Mexicana XESA 1260 AM, Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., mediante el cual remite una copia simple de una factura, que ampara spots de la candidata a diputada postulada por la otrora coalición Por el Bien de Todos Teresa Guerra.

Esto es, la autoridad responsable determina la responsabilidad de mi representado en la transmisión del spot referido, con base en dos elementos: Una copia simple de una factura, misma que ni siquiera puede ser considerada como un documento privado, sino únicamente cono un indicio de prueba y que carece de valor probatorio a efecto de acreditar lo expuesto en ella y en los escritos de quien se ostenta como representante legal de la estación de radio la empresa denominada La Mexicana XESA 1260 AM, Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., la cual debió ser valorada como una documental privada, que carece de valor probatorio pleno y que como se verá, carece de valor probatorio a efecto de acreditar los supuestos hechos materia del procedimiento que por esta vía se impugna.

Es por lo anterior que causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable en la resolución que se combate señale que con los elementos de prueba señalados con antelación: puede establecerse válidamente, que la propaganda denunciada por la entonces Coalición ‘Alianza por México’ sí existió y fue difundida en la estación de radio señalada por la quejosa, y que la misma puede ser atribuida al Partido de la Revolución Democrática, en ese momento integrante de la otrora Coalición ‘Por el Bien de Todos’, pues de las constancias que obran en autos no se desprende ni que el spot haya existido, ni que haya sido transmitido por la estación de radio referida, ni que dicha supuesta transmisión pueda ser atribuida al Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior es así pues como se hizo valer en la contestación de las vistas, la copia simple de la factura, N° 00395 de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, no puede ser considerada como una documental privada y solo puede ser considerada como un indicio de prueba, si no se encuentra debidamente certificada. Lo anterior, encuentra sustento en diversas tesis, a saber:

COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. (se transcribe).

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.( se transcribe).

COPIAS FOTOSTÁTICAS, COMO PRUEBAS. (se transcribe).

En este sentido, es claro que dicha copia fotostática simple carece de valor probatorio pues no se encuentra certificada, por lo que sólo constituye un indicio de prueba.

No es óbice el que la autoridad responsable señale que:

... el hecho de que la estación de radio únicamente haya remitido una copia simple de la factura tiene su razón de ser en el hecho de que los proveedores de servicios siempre entregan el original de la factura a sus clientes, y en el caso de los partidos políticos, esta situación se vuelve por demás importante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tienen la obligación de presentar el informe de gastos de campaña y de conformidad con el reglamento emitido por esta autoridad en materia de fiscalización deben acompañar a sus informes la documentación que soporte las operaciones que reportan, entre ellas las facturas originales, con el fin de acreditar los gastos que reportan.

En ese orden de ideas, esta autoridad estima que el hecho de que el representante legal de la estación de radio en cita, únicamente haya remitido una copia de la factura expedida a nombre del Partido de la Revolución Democrática se encuentra justificado’

Pues la autoridad responsable pretende a través de la justificación que da respecto a los motivos por los que se remitió una copia simple, (lo cual carece de relevancia), explicar porque le dio a una copia simple un valor probatorio que no tiene, máxime cuando pudo haber hecho diligencias a efecto de tener un documento original que al menos pudiera tener valor probatorio como un documento privado, cuestión que en la especie no ocurre, violando así el principio de legalidad y de objetividad.

Lo anterior, causa agravio a mi representado pues aún cuando se hizo valer, en la contestación de las vistas, la ineficacia probatoria de los elementos contenidos en autos, la autoridad responsable señala sin mayor argumento que: ‘...la información y documentación proporcionada por el representante legal de la estación de radio en cita, genera en esta autoridad la convicción de que el promocional de mérito existió, fue difundido en la estación de radio denominada La Mexicana XESA 1260 AM en el periodo comprendido del ocho al veintiocho de junio de dos mil seis, y que su transmisión fue contratada por el Partido de la Revolución Democrática, en ese momento integrante de la otrora Coalición ‘Por el Bien de Todos’, violando en perjuicio de mi representado y de la sociedad en su conjunto el principio de legalidad, de certeza y objetividad.

Pues es claro que el que la autoridad responsable considere que con la información que se desprende de la copia simple de la factura, y del dicho del supuesto representante legal de la estación de radio, es suficiente para generar convicción en el animo de la responsable de la existencia y transmisión del promocional radiofónico, así como de la responsabilidad que en dicha supuesta transmisión tuvo la otrora coalición Por el Bien de Todos, pues lo anterior constituye una flagrante violación al principio de certeza y de legalidad, pues discrecionalmente, sin fundar y motivar debidamente su resolución, declara fundado el procedimiento que por esta vía se controvierte y fija una sanción desproporcionada a la coalición Por el Bien de Todos, con base en apreciaciones dogmáticas y subjetivas y sin ningún sustento probatorio.

En este sentido la autoridad responsable otorga valor probatorio pleno a una copia simple remitida por la empresa denominada La Mexicana XESA 1260 AM, Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V. y a la información que de ella se desprende. Lo cual viola el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica en perjuicio de mi representado. Al señalar que ‘la empresa denominada La Mexicana XESA 1260 AM, Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., expidió la factura número 00395 a favor del Partido de la Revolución Democrática, con domicilio en Av. Benjamín Franklin #84, Col. Escandon, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11800, México, D.F., por la publicidad transmitida del ocho al veintiocho de junio de dos mil seis; que el producto se identificó como ‘Tere Guerra candidata a diputada para el distrito cinco’, y que durante veintiún días se transmitieron en la difusora XESA 162 spots de veinticuatro segundos y 162 spots de diecisiete segundos.

Pero además, deduce de la misma una serie de información que no viene contenida en la misma y que obedece a meras apreciaciones dogmáticas y subjetivas, como el que dicha ‘factura’ ampara los spots radiofónicos motivo del procedimiento que se impugna. Al señalar que con la información remitida por la estación de radio ‘puede establecerse válidamente, que la propaganda denunciada por la entonces Coalición ‘Alianza por México’ sí existió y fue difundida en la estación de radio señalada por la quejosa, y que la misma puede ser atribuida al Partido de la Revolución Democrática, en ese momento integrante de la otrora Coalición ‘Por el Bien de Todos‘ lo cual es contrario al principio de certeza y legalidad, pues de la copia simple de la factura remitida y de lo dicho por el supuesto representante legal de la estación referida, no puede más que desaprenderse la presunción de la existencia de la misma.

No toma en consideración la responsable que de las constancias que obran en autos se desprende, que no hay forma de tener certeza de la supuesta transmisión de los spots, pues no existe siquiera una documental privada que pudiera servir de sustento para tal aseveración.

Tampoco toma en consideración que tal y como se desprende de la propia resolución, en el escrito fechado el catorce de julio del año dos mil siete, la estación de radio denominada ‘La Mexicana’, Grupo Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., señaló que:

1.- La empresa que represento tiene como política institucional el que toda persona (física o moral) que contrata nuestros espacios de publicidad, para la difusión de un spot previamente elaborado, o para la difusión de un spot realizado en nuestras instalaciones; en este último caso, es nuestro compromiso hacer entrega de la grabación que será transmitida en los espacios contratados, ya que al término de la transmisión de dichos spots por nuestra estación de radio, éstos son eliminados sin conservar registro alguno de los spots que esta empresa radiofónica transmite.

2.- Si fuese la ocasión que el mismo contratante nos solicitara de nueva cuenta, la transmisión del spot; se cuestiona al interesado la posibilidad de transmitir el mismo spot, de ser así; se le solicita la grabación que le fue entregada en la primera ocasión que contrató publicidad. De requerirse un nuevo spot, esta empresa radiofónica trabaja en un nuevo spot, y de nueva cuenta, hace acto de entrega de una copia del spot que será transmitido por cuenta de este nuevo contrato de publicidad, haciendo del conocimiento de nuestro cliente que, al término de la difusión de los espacios contratados la radiodifusora elimina de sus archivos esa información y no se hace responsable para requerimientos posteriores.

Con base en lo anteriormente expuesto, me permito informarle que no tengo conocimiento ni vía para obtener información acerca del hecho de si en alguno de los spots que fueron contratados por el Partido de la revolución Democrática o en ambos, se hace mención de la C. Martha Sofía Tamavo, que en el oficio remitido se señala entonces, como ‘Candidato al cargo de diputada de mayoría relativa postulada por ¡a otrora Coalición ‘Alianza por México’. En tal virtud, de lo único que puedo dar fe es que, fueron transmitidos por la estación de radio ‘La Mexicana’ dos spots contratados por el Partido de la Revolución Democrática a partir del veintisiete de junio de dos mil seis.

En este sentido, es claro que la información que se desprende de lo manifestado en dicho escrito, (al que la responsable otorgó incorrectamente un valor probatorio pleno), es que no puede saber ‘si en alguno de los spots que fueron contratados por el Partido de la Revolución Democrática (sic) o en ambos, se hace mención de la C. Martha Sofía Tamayo. Señalando con claridad en el mismo documento que ‘En tal virtud, de lo único que puedo dar fe es que, fueron transmitidos por la estación de radio ‘La Mexicanados spots contratados por el Partido de la Revolución Democrática a partir del veintisiete de junio de dos mil seis. ‘

En este sentido el que la autoridad responsable señale que: ’No es óbice a lo anterior que mediante escrito de catorce de julio del presente año el Representante Legal de la señalada estación de radio contestó que le era imposible determinar en cuál de dichos spots se hacía referencia a la C. Martha Sofía Tamayo, toda vez que ya no contaba con copia del promocional de referencia.’ Es una interpretación subjetiva que la autoridad responsable realiza de dicha documental, pues la misma no señala lo anteriormente transcrito, sino que no puede saber ‘si en alguno de los spots que fueron contratados por el Partido de la revolución Democrática (sic) o en ambos, (sic) o en ambos, se hace mención de la C. Martha Sofía Tamayo.

Pero además, la autoridad responsable llega a la conclusión de que ‘la información que se remitió en cumplimiento a lo solicitado en el oficio de diecisiete de noviembre del año próximo pasado es la que permite tener fe convicción de la transmisión de dicho promocional’ con base en puras deducciones y apreciaciones de carácter subjetivo, pues otorga mayor valor a uno de los dos escritos con base en apreciaciones de carácter subjetivo, pues señala que:

‘Lo anterior es así, porque en el oficio dirigido al Representante Legal de la Estación de Radio denominada La Mexicana XESA 1260 AM identificado con el número SJGE/1918/2006 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, mediante el cual se le requirió información, en la parte final de dicho escrito se puede observar que anexo a dicho escrito se remitió en medio magnético el promocional objeto del presente procedimiento con el fin de facilitarle su identificación, por lo que con base en ello, el Representante en cita emitió su respuesta.

En ese orden de ideas, esta autoridad advierte que el Representante Legal de la estación de radio denominada ‘La Mexicana’, de ninguna forma desconoce el contenido del promocional radiofónico que le fue remitido, no señala que su contenido no corresponda al que se difundió por instrucción del Partido de la Revolución Democrática; por el contrario, la información que remite a esta autoridad tiene como base el reconocimiento del promocional que le fue acompañado al oficio de fecha diecisiete de noviembre del dos mil seis.’

No obstante de todas estas conjeturas, no es posible concluir como lo hace la responsable que ‘la información que se remitió en cumplimiento a lo solicitado en el oficio de diecisiete de noviembre del año próximo pasado es la que permite tener convicción de la transmisión de dicho promocional’, pues dicha transmisión no se acredita en forma alguna, lo que se traduce en una violación al principio de certeza, objetividad y legalidad en perjuicio de mi representado, situación que me causa agravio.

Se suma a lo anterior, la violación al principio de congruencia interna, pues aún y cuando la autoridad responsable reconoce que ‘aun cuando del contenido de la factura que remitió la estación de radio únicamente se desprende la difusora, el tiempo de duración de los promocionales, los días de transmisión, el costo unitario por promocional, el número de repeticiones, el número de días y el importe total de ellos, ésta llega a la conclusión de que: esta autoridad cuenta con la presunción de que el promocional objeto del presente procedimiento es el que se identifica con una duración de diecisiete segundos, toda vez que del disco compacto que acompañó la otrora Coalición ‘Alianza por México’ a su escrito de queja, se escucha el promocional objeto del presente procedimiento, el cual al momento de reproducirse tiene una duración de diecisiete segundos, lo que adminiculado con el contenido de la factura remitida por la estación de radio en cita genera convicción respecto a que el contenido de la factura guarda relación con el promocional que en principio fue denunciado por la otrora Coalición ‘Alianza por México’. Violando a todas luces el principio de legalidad y de congruencia interna, pues aún cuando reconoce la falta de valor probatorio y el limitado alcance probatorio del contenido de la copia simple de la factura, llega a la conclusión de que la misma ampara el promocional objeto del procedimiento en que se actúa, con base en puras consideraciones subjetivas y en ‘presunciones’, de cuál es el promocional que ampara.

En este sentido resulta violatorio del principio de certeza legalidad y objetividad el que la autoridad responsable señale como argumentos para vincular como responsable de la supuesta transmisión del spots, a la otrora coalición Por el Bien de Todos los siguientes:

‘... el hecho de que en el contenido de la factura se desprenda que el nombre del producto sea ‘Teresa Guerra, candidato a diputada para el distrito cinco’ no es motivo suficiente para considerar que la factura no corresponde a la difusión del promocional objeto del presente procedimiento, pues se estima que no es necesario que el titulo que reciban los promocionales tenga que estar relacionado con el contenido de los mismos.

Adicionalmente, es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 25 del reglamento de la materia en relación con el 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril del año próximo pasado, realizó una sesión especial en la que se aprobó el ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, de las coaliciones 'Alianza por México' y 'Por el Bien de Todos' y, en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2005-2006’, del que se desprende que la C. Martha Sofía Tamayo Morales fue registrada por la otrora Coalición ‘Alianza por México’ para contender para el cargo de Diputada Federal por el 05 distrito electoral federal en Sinaloa y para ese mismo distrito y cargo por parte de la entonces Coalición ‘Por el Bien de Todos‘, fue registrada la C. María Teresa Guerra Ochoa.

Para las anteriores consideraciones, esta autoridad estima que de los hechos antes reseñados adminiculados con el nombre del producto que se les dio a los promocionales que fueron difundidos en el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa por la estación de radio denominada La Mexicana XESA 1260 AM, crean convicción a esta autoridad que el promocional que se refiere en la factura aportada por la citada estación que tiene una duración de diecisiete segundos es el mismo que la otrora Coalición ‘Alianza por México‘ acompañó a su escrito de queja.

Pues tales argumentos también son violatorios del principio de legalidad, pues se trata de afirmaciones dogmáticas y subjetivas carentes de cualquier clase de fundamentación y motivación, pues con base en meras conjeturas llega la autoridad responsable a la conclusión de que el hecho de que la entonces Coalición ‘Por el Bien de Todos’, haya registrado a la C. María Teresa Guerra Ochoa, para contender para el cargo de Diputada Federal por el 05 distrito electoral federal, al igual que la C. Martha Sofía Tamayo Morales, son elementos que: ‘crean convicción a esta autoridad que el promocional que se refiere en la factura aportada por la citada estación que tiene una duración de diecisiete segundos es el mismo que la otrora Coalición ‘Alianza por México’ acompañó a su escrito de queja‘; lo cual no deja de ser una apreciación dogmática y subjetiva y consecuentemente viola el principio de certeza y legalidad.

No es óbice el que la autoridad responsable señale que:

A mayor abundamiento, cabe señalar que de los argumentos que hace valer el partido denunciado en ninguno de ellos desconoce la existencia del promocional objeto del presente procedimiento o de alguna manera se desvincula de su contenido o niega su difusión, toda vez que se limita a señalar que la prueba aportada por la otrora Coalición ‘Alianza por México’ no es idónea para demostrar la existencia de alguna responsabilidad entre la difusión del promocional denunciado y la otrora Coalición.

Además, el denunciado únicamente se limita a señalar que no se aportaron mayores elementos de prueba de los que se desprenda su responsabilidad directa con la difusión del promocional; sin embargo, no aporta ningún elemento de prueba del que se pueda desvirtuar la hipótesis de que el Partido de la Revolución Democrática ordenó la difusión del promocional que en esta vía se analiza, como en el caso podría ser que hubiese aportado al presente procedimiento el contenido de los dos promocionales que fueron transmitidos en el 05 distrito electoral federal de Sinaloa, por medio de la estación de radio denominada ‘La Mexicana’, pues de conformidad con lo manifestado por el Representante Legal de dicha empresa, los contratantes del servicio de transmisión de promocionales reciben una copia de ellos.

Pues es obligación de la responsable allegarse de los elementos probatorios necesarios a fin de acreditar los presuntos hechos violatorios que se atribuyen a la otrora coalición Por el Bien de Todos, del cual formó parte mi representado, máxime cuando el presente procedimiento podría traer como consecuencia, lo cual no ocurre en la especie, por lo que es irrelevante lo señalado por la responsable.

Aunado a lo anterior, se encontraba obligado a realizar un análisis más escrupuloso de las conductas presuntamente violatorias del código electoral, pues en el procedimiento sancionador ordinario la acción del Instituto Federal Electoral se encuentra encaminada a ejercer el poder correctivo y sancionador del Estado que, en el caso, tuvo como consecuencia final restringir, limitar, suspender y privar de derechos a mi representado como gobernado, al ordenar la supresión de las ministraciones a que tiene derecho.

Es por todo lo anteriormente expuesto que la resolución emitida por el Consejo General que por esta vía se impugna, es contraria a derecho y violatoria de los principios constitucionales de legalidad, objetividad y certeza, por lo cual la misma debe ser revocada.

AGRAVIO SEGUNDO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 4, y los puntos resolutivos de la ‘Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición ‘Por el Bien de Todos’, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/764/2006’, aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.57 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del presente año.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Con la resolución impugnada, la responsable viola el principio de tipicidad tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que se transcriben ha sostenido el criterio de que los principios desarrollados por el derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador en materia electoral, como manifestación del ius puniendi:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. (Se transcribe)

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. (Se transcribe)

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la responsable viola el principio de tipicidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186 párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omitiendo realizar un análisis de las presuntas conductas infractoras de la ley, frente al contenido de las referidas disposiciones legales, a efecto de demostrar de qué manera, a su juicio, habrían sido vulnerados.

Resulta de la mayor gravedad lo anterior, pues las referidas disposiciones legales prevén que es obligación de los partidos políticos abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; así como que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.

Sin embargo, si bien en la resolución impugnada la responsable sostiene de manera dogmática que la norma establece la obligación a los partidos políticos de abstenerse ‘...de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros institutos políticos y sus candidatos,’ no existe un análisis de la responsable en el cual determine cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.

La referida irregularidad viola los principios de certeza y objetividad, y las garantías de seguridad jurídica y defensa de mi representado, pues le ubica en estado de indefensión al impedirle conocer cuál de las hipótesis legales se actualizan con las presuntas conductas que se le imputan y si se integran todos y cada uno de los elementos de la descripción típica.

Ahora bien, en relación a las manifestaciones realizadas por la responsable en torno al contenido del spot, se debe decir que el mismo, además de que no es posible que sea atribuido a la otrora coalición Por el Bien de Todos, no resulta violatorio del artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La autoridad responsable señaló al respecto lo siguiente:

‘De la narración anteriormente señalada, es dable concluir que las afirmaciones contenidas en el promocional de referencia, se encuentran dirigidas fundamentalmente a demeritar la imagen de los entonces candidatos a diputada federal Martha Tamayo, y a la Presidencia de la República Roberto Madrazo Pintado, postulados por la otrora Coalición ‘Alianza por México‘ y del Partido Revolucionario Institucional, mostrando a la primera como una persona que no cumple con sus promesas, y al segundo como alguien que tiene como característica mentir, al mismo tiempo que califica al Partido Revolucionario Institucional como un partido identificado con la mentira, relacionando directamente al partido y a la candidato con la característica que le atribuye a Roberto Madrazo Pintado.

Lo anterior es así, toda vez que del análisis del mensaje denunciado, esta autoridad estima que las siguientes expresiones utilizadas en el promocional: ‘en todo este tiempo no ha hecho nada por los Sinaloenses, que no te engañen con falsas promesas, un voto por Martha Tamayo, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de Roberto Madrazo‘, no podrían entenderse solamente como una crítica aguda a la posible actuación de los entonces candidatos postulados por la otrora Coalición ‘Alianza por México’, ni a las propuestas electorales de la referida Coalición en su programa de gobierno, toda vez que en el promocional no se advierte con base en qué hechos se realizan las aseveraciones de referencia.

En el mensaje que se analiza, se emiten juicios valorativos adversos a los entonces candidatos de la Coalición actora, así como al Partido Revolucionario Institucional, calificándolos como entes poco confiables al emplear las manifestaciones ‘que no te engañen con falsas promesas, un voto por Martha Tamayo, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de Roberto Madrazo’, sin especificar de qué manera se llega a tal conclusión, como sería por ejemplo, aludiendo a los acontecimientos que sirvieron de base para poder realizar tales afirmaciones.

El contexto lingüístico del promocional hace patente que la finalidad del mismo se orienta a la denostación de los ciudadanos en mención y del Partido Revolucionario Institucional, pues se les identifica como entes que realizan conductas reprochables socialmente, como lo es mentir y engañar.

El análisis conjunto del contenido del mensaje denunciado, revela la intención del Partido de la Revolución Democrática, entonces integrante de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, de demeritar la imagen de los entonces candidatos postulados por la otrora Coalición ‘Alianza por México’, al presentarlos como una mala opción para los cargos de diputada y Presidente de la República, e incluso, mostrarlos frente a la opinión pública como sujetos poco confiables, que no cumplen con sus promesas y al Partido Revolucionario Institucional como un instituto político identificado con la mentira.

En esas condiciones, las afirmaciones ‘que no te engañen con falsas promesas, un voto por Martha Tamayo, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de Roberto Madrazo‘, resultan desproporcionadas e innecesarias, pues no se relacionan con alguna propuesta concreta de acción, programa o plataforma política o postura ideológica de los entonces candidatos o del partido en mención.

En suma, las afirmaciones que se desprenden del spot analizado, en las condiciones anotadas, resultan desproporcionadas e inadecuadas, toda vez que no aportan ningún elemento de nivel o de calidad al discurso político y a la deliberación pública seria e informada.

En este sentido, debe tenerse presente que cualquier crítica, expresión, frase o juicio de valor que sólo tenga por objeto o resultado la denostación, ofensa o denigración de otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, se estima conculcatoria de la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, ya sea como consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de expresiones lingüísticas y no verbales (elemento objetivo), sin que para ello sea requisito esencial el uso de términos que, en sí mismos, constituyan una diatriba, una calumnia, una injuria o una difamación.

De lo anterior se puede advertir que como se ha señalado con antelación la autoridad responsable viola el principio de tipicidad, pues no existe un análisis de la responsable en el cual determine cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.

La referida irregularidad viola los principios de certeza y objetividad, y las garantías de seguridad jurídica y defensa de mi representado, pues le ubica en estado de indefensión al impedirle conocer cuál de las hipótesis legales se actualizan con las presuntas conductas que se le imputan y si se integran todos y cada uno de los elementos de la descripción típica.

No debe pasar desapercibido que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-031/2006, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo lo siguiente:

Por otro lado, es esencialmente fundado el agravio de la actora, consistente en que el segundo spot contiene una 'acusación' desproporcionada y que por su naturaleza es contraria a derecho, sin que tenga por objeto difundir la plataforma o propuesta política de la 'Alianza por México', pues el promocional solamente está dirigido a descalificar a Andrés Manuel López Obrador.

Efectivamente, del análisis del contenido del spot identificado con el número dos, se advierte que la Coalición 'Alianza por México', por conducto de su candidato Roberto Madrazo Pintado, descalifica al candidato de la Coalición 'Por el Bien de Todos', a través de la frase: 'mentir es un hábito para ti'.La afirmación que implica esa frase se encuentra dirigida solamente a demeritar la imagen del candidato frente al electorado, mostrándolo como una persona que por rutina es mentirosa, al señalar de forma dogmática y desproporcionada que miente continua y sistemáticamente, sin especificar con claridad de qué manera se llega a tal conclusión, como sería por ejemplo, aludiendo al cúmulo de hechos que sirven para poder determinar tal cuestión.

Debiéndose indicar que, comúnmente, el concepto de 'hábito', alude a un patrón de conductas reiteradas o la costumbre de actuar deforma similar, lo cual no se actualiza en este caso, pues la sola referencia o invocación a una declaración descontextualizada de Andrés Manuel López Obrador no es suficiente para considerar que siempre actúa, en su caso, faltando a la verdad; esto es, con un solo hecho (independientemente de la susceptibilidad de su demostración), no se puede concluir que tal persona mienta de forma reiterada o habitual, ya sea en su conducta pública o privada.

En este sentido la descalificación en relación al señalamiento relativo a la mentira, se consideró violatorio, pues se manifestó en dicho spot que el entonces candidato de la coalición Por el Bien de Todos, tenía el hábito de mentir, que como se verá tiene diversas acepciones.

Pero además, la autoridad responsable omite realizar un análisis a profundidad de las frases utilizadas en el spot, pues no hace un análisis por ejemplo de cuales son las acepciones de la palabra engañar, o mentir.

De conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra engañar tiene entre otras la siguiente acepción: Inducir a otro a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas. Por su parte la palabra engaño significa: Falta de verdad en lo que se piensa, dice, hace, cree o discurre, acepciones que en la especie no fueron tomadas en consideración por la responsable.

Lo mismo ocurrió con la palabra mentir. De conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra mentir significa: decir o manifestar lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa, cuestiones que debió de haber analizado la autoridad responsable a efecto de determinar si el spot referido vulneraba o no el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Situación que no ocurrió en la especie y que causa agravio a mi representado, pues sin realizar un análisis completo del spot arriba a la conclusión de que el mismo es fundado faltando al principio de exhaustividad y tipicidad como ya se ha señalado.

AGRAVIO TERCERO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular el considerando 5 , y los puntos resolutivos de la ‘Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la otrora coalición ‘Por el Bien de Todos ‘, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QCG/764/2006‘; aprobada por mayoría de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.57 del Orden del Día de su sesión ordinaria de fecha veintitrés de mayo del presente año.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el considerando 5 de la resolución impugnada, la responsable expresa una serie de argumentos encaminados a imponer la sanción a los partidos políticos que, en su momento, integramos la coalición Por el Bien de Todos.

En el agravio precedente ha quedado demostrado que la conducta por la que se acusó a mi representado no es fundada y en consecuencia, no es sancionable.

No obstante, y para no ubicar a mi representado en estado de indefensión, hago valer de manera cautelar el presente agravio en contra de la indebida valoración y aplicación de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

La responsable al individualizar la sanción que impone a mi representado, viola lo dispuesto por el artículo 355 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual le obliga a realizar los actos siguientes:

(se transcribe)

Es importante destacar que el Consejo General responsable ni siquiera cita la mencionada disposición legal, la cual se encontraba obligada a aplicar por ser derecho vigente.

Al no aplicar dicha disposición incurre en violación al principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues debió atender la exigencia que impone el artículo 355 párrafo 5 del código electoral de tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, así como lo dispuesto en el inciso d) del mencionado artículo y párrafo, que le obliga a valorar las condiciones externas y los medios de ejecución.

1. En el caso que nos ocupa, la responsable, en cumplimiento a lo dispuesto por dicha disposición legal al realizar la individualización de la sanción, debió analizar las circunstancias que rodearon la presunta contravención de la norma y sus condiciones externas.

Al analizar las circunstancias que rodearon la presunta contravención de la norma y sus condiciones externas, debió haber atendido elementos como la duración de las campañas a diputados, el tiempo en el que supuestamente se difundieron los presuntos promocionales atribuidos a mi representado, el medio en el cual supuestamente fueron transmitidos, el alcance de difusión de la radio difusora, la audiencia del mismo y el supuesto monto invertido en la contratación del promocional.

Al no haber tomado en cuenta las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, así como las condiciones externas y los medios de ejecución, la responsable no solo incurrió en una grave violación al principio de legalidad, sino que privó a mi representado de la posibilidad de que todas las anteriores circunstancias fueran consideradas como atenuantes al momento de la individualización de la sanción.

2. La responsable afirma de manera dogmática al inicio del análisis de la individualización de la sanción, lo siguiente:

Así, la autoridad debe valorar:

a) Las circunstancias:

Particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular; aspectos cuantitativos y cualitativos en que se generó la infracción.

Solicito respetuosamente se tengan por reproducidos dichos argumentos en el presente apartado en obvio de repeticiones innecesarias.

Pero, además y aún en el supuesto no concedido de que dichos documentos tuvieran algún valor de convicción, del contenido de la factura no puede desprenderse que los promocionales en controversia se hubieran difundido; pues de los mismos lo más que podría desprenderse es que se contrató la transmisión de unos spots a favor de Teresa Guerra, pero de ninguna manera son útiles para probar que efectivamente se refiera a los promocionales que motivaron el procedimiento, ni que se hayan transmitido.

Ya se dijo que la factura con la cual se pretende vincular a la otrora coalición Por el Bien de Todos, carece de valor probatorio por ser una copia simple y porque de su contenido no es posible acreditar los presuntos hechos atribuidos a la otrora coalición de la cual formé parte.

No obstante, suponiendo sin conceder que a la misma se le otorgara algún de convicción (sic), de ésta se desprende: que la misma se refería a dos promocionales y que el monto pagado por los spots que ampara dicha factura, es de $23,183 pesos por los dos spots. Cuestión que no es en absoluto considerada por la autoridad responsable.

Lo anterior es de la mayor relevancia pues no es entendible cómo la autoridad responsable arriba a la conclusión de que la supuesta infracción debe ser considerada como de gravedad mayor, cuando la supuesta transmisión de un spot, presuntamente transmitido en una localidad, únicamente unos días de la campaña electoral, y cuyo costo fue menor a once mil pesos puede ser tan grave que sea calificada como de gravedad mayor y por la misma se imponga una multa consistente en una reducción de ministraciones por el monto de $1,775, 000.00.

Lo anterior es así pues aún cuando la autoridad responsable señala que lo anterior responde a presuntamente la intencionalidad y la reiteración con la que se difundió dicho spot; lo cierto es que no hace un análisis de ninguna de las dos cosas, pues no hay parámetros claros por la indebida integración del expediente, para saber, realmente si los mismos se difundieron, o cuantas veces y en que horarios se difundieron supuestamente.

Pero además, no señala cuáles son los supuestos de reiteración a los que se refiere, lo cual claramente vulnera el principio de legalidad, así como las garantías de seguridad jurídica, tuteladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de mi representado

Ya se dijo que la factura con la cual se pretende vincular a la otrora coalición Por el Bien de Todos, carece de valor probatorio por ser una copia simple y porque de su contenido no es posible acreditar los presuntos hechos atribuidos a la otrora coalición de la cual formé parte. No obstante, suponiendo sin conceder que a la misma se le otorgara algún de convicción (sic), resulta inverosímil que, sin tener conocimiento de los horarios en que supuestamente fue transmitido el spot y siendo que de la misma se desprende que el costo que se atribuye a los mismos fue menor a once mil pesos, se haya fijado una multa consistente en una reducción de ministraciones por el monto de $1,775,000.00.

Incluso, la responsable viola el principio de congruencia interna y con ello el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por un lado supuestamente hace un análisis de los supuestos impactos al señalar que el spot presuntamente ‘162 impactos, durante los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27y 28 de junio de 2006’, no obstante no cuenta con prueba alguna que sea útil para acreditar su dicho, pues no hay pruebas de que en efecto se llevó a cabo tal transmisión como ya ha quedado apuntado.

3. Al realizar la calificación de la infracción la responsable viola el principio de legalidad en perjuicio de mi representado, pues no obstante tratarse de un procedimiento sancionador, se limita a señalar que los partidos que en su momento integramos la coalición Por el Bien de Todos violamos los artículos 38 párrafo 1 inciso p) y 186 párrafo 2 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, no señala cuál de los supuestos de dichas disposiciones se actualizó en su opinión, es decir, si el contenido de los promocionales en controversia constituía ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración; lo cual resulta de la mayor relevancia, pues cada uno de dichos supuestos son distintos.

La responsable se limita a señalar de manera dogmática y en reiteradas ocasiones que mi representado ‘...violentó la prohibición de utilizar en la propaganda política expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación...‘.

Al momento de imponer la sanción resultaba indispensable que la responsable especificara a cuál de las hipótesis legales se refiere; habida cuenta que cada una cuenta con características distintas.

Así, por dar un ejemplo, puedo haber determinado que las expresiones que impliquen difamación cuentan con una mayor gravedad que aquellas que implican denostar al adversario.

4. Al realizar la calificación de la infracción la responsable sostiene en el apartado relativo a la ‘Calificación de la elección’, así como en el atinente a la ‘Individualización de la sanción’, en las circunstancias de ‘Modo’, que los promocionales sujetos a controversia:

‘...contenían afirmaciones que se encontraban dirigidas fundamentalmente a ‘

‘... causar un daño en la imagen pública de los entonces candidatos al cargo de Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa y del candidato a la Presidencia de la República, registrados por la otrora Coalición ‘Alianza por México‘, los CC. Martha Sofía Tamayo Morales y Roberto Madrazo Pintado, respectivamente. ‘

...con el objetivo de desprestigiar la imagen de los entonces candidatos al cargo de Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa y del candidato a la Presidencia de la República‘.

Tales argumentos adolecen de una debida motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral, pues no expresa las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que las afirmaciones que contenían los promocionales se encontraban dirigidas fundamentalmente a ‘desprestigiar la imagen’ o que su fin era ‘causar un daño en la imagen pública del entonces candidatos.

En ese sentido, resultaba indispensable que al momento de la individualización de la sanción la responsable también realizara un análisis  del contenido de los promociónales; a efecto de poder determinar cuál era el contexto general en que se emitieron las expresiones que consideró contrarias al código electoral, y así poder determinar cuál era el fin al que estaban encaminados, y no solo sostener de manera dogmática y subjetiva que ‘fundamentalmente’ se encontraban encaminados a ‘desprestigiar la imagen‘ de los entonces candidatos.

Por otro lado, los argumentos de la responsable, en el sentido de que los promociónales sujetos de sanción formaron parte ‘...formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen de los entonces candidatos al cargo de Diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa y del candidato a la Presidencia de la República, registrados por la otrora Coalición ‘Alianza por México’, los CC. Martha Sofía Tamayo Morales y Roberto Madrazo Pintado...‘ y que era ‘...producto de un sistema encaminado a vulnerar el orden en la contienda electoral...‘, también resultan violatorios del principio de legalidad, pues en ningún momento señala por qué concluye que se trató de una campaña ‘sistemática’, a qué se refiere cuando les otorga dicho calificativo, ni tampoco explica y demuestra con qué pruebas acreditó dicha supuesta sistematicidad.

Es importante destacar que en el apartado relativo a ‘Los efectos producidos con la trasgresión o infracción’, la autoridad señalada como responsable pretende imponer una sanción con base en presunciones, lo cual es abiertamente violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, pues afirma que: ‘...lo que se presume generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política frente a otros que compartían una diversa ideología o interés en particular.’

Similar situación ocurre con las afirmaciones que expresa la responsable en el mismo apartado, consistentes en que:

‘En este contexto, se considera que existen elementos suficientes para afirmar que la difusión de los mensajes desplegados por la otrora Coalición ‘Por el Bien de Todos’ contribuyeron a la generación de un ambiente adverso al que debe rodear una contienda equitativa, derivado de la emisión de mensajes que no aportaron propuestas que coadyuvaran al fortalecimiento de una auténtica cultura democrática que permitiera que la ciudadanía emitiera un voto razonado, sino que por el contrario, polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política.’

Lo anterior, pues en principio no identifica a qué ‘elementos’ se refiere, pero además por que sus argumentos en el sentido de que los promocionales ‘...contribuyeron a la generación de un ambiente adverso...‘ o que ‘...polarizaron la posición de éstos frente a una determinada opción política...‘, son argumentos subjetivos, pues no demuestra en qué elementos objetivos se basó para concluir que un promocional presuntamente difundido por mi representada, en una localidad, supuestamente en una ciudad, pudo haber, por si mismo, ‘generar un ambiente adverso’. Es más, ni siquiera explica a qué se refiere con la expresión ‘ambiente adverso’.

Por otra parte, en el apartado en el cual el Consejo General analiza la reincidencia, concluye que no se actualiza, pero indebidamente introduce un elemento que no se encuentra previsto por la ley, que es el de la ‘reiteración’.

Lo anterior constituye una clara violación al principio de legalidad pues si no acreditó que existiera la reincidencia, no contaba con sustento legal alguno para sustituirlo por la ‘reiteración’; máxime que, posteriormente, al determinar la gravedad de la falta, la considera como un elemento fundamental para graduar la sanción como de gravedad mayor.

Por todo lo anterior es claro que la autoridad electoral vulneró los principios de legalidad, objetividad y certeza; así como las garantías de seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, razón por la cual se solicita que en términos de las consideraciones de hecho y derecho realizadas en el cuerpo del presente escrito se revoque la resolución que por esta vía se impugna por aspa ser procedente en derecho.

 …”

SEXTO. Estudio de fondo. En primer lugar, cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

Ahora bien, es menester señalar, en primer lugar, que el Instituto Federal Electoral, máxima autoridad administrativa electoral a nivel federal, tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones en este ámbito, y debe sujetar su actuación a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos que se analizan, señalaba al Consejo General como órgano máximo de dirección del instituto, y responsable de vigilar el cumplimiento de de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.

En este orden de ideas, el artículo 82, apartado 1, inciso h) del ordenamiento legal en cita, establecía que el consejo tenía atribuciones para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollaran con apego al código de referencia, y cumplieran con sus obligaciones correspondientes.

Por otro lado, el artículo 182 del dispositivo legal invocado indicaba el concepto de campaña electoral, al que definía como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos político nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.

Asimismo, los párrafos 2 y 3 del precepto legal en cita, definían los actos de campaña (reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado) y la propaganda electoral (conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, sus candidatos y simpatizantes, a efecto de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas).

Finalmente, el artículo 191 determinaba que cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el Capítulo Segundo (De las Campañas Electorales), sería sancionada en los términos del Código.

Por su parte, en relación con el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, debe tenerse en consideración lo siguiente.

Esta Sala Superior ha sostenido, que todo proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante una decisión de autoridad, el conflicto que le es sometido a su decisión.

Tal serie de actos, se encuentran vinculados y es indispensable que se satisfagan a cabalidad, a fin de poder estar en condiciones de resolver válidamente la cuestión planteada.

La conclusión del proceso se emite con base en las actuaciones procesales, que para el caso debe seguir la autoridad resolutora a fin de esclarecer con veracidad la situación que se le plantea.

En efecto, el procedimiento inicia a petición de parte, en el cual se pueden ofrecer y aportar las pruebas que se consideren pertinentes, posteriormente, se ordena el emplazamiento al denunciado, e iniciar, en su caso, la investigación correspondiente.

El denunciado puede dar contestación a los hechos de la queja o denuncia y acompañar también las pruebas que  a su juicio deba aportar.

Asimismo la autoridad podrá allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

Las facultades de la autoridad investigadora antes descritas, ponen de relieve, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, que el procedimiento administrativo sancionador, de que se trata se rige predominantemente por el principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento, por las etapas correspondientes, según lo prescriben las normas legales y reglamentarias, además de que se otorgan amplias facultades para la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el partido denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido en la tesis de jurisprudencia con el rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO", consultable a páginas 242 y 243 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En el caso, el procedimiento administrativo sancionador que derivó en la resolución de sanción que se combate en el presente medio impugnativo siguió el desarrollo que se señala a continuación.

Mediante escrito de veintiocho de junio de dos mil seis, el represente de la coalición “Alianza por México” solicitó al Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la sustanciación de un procedimiento especializado, contra la diversa coalición “Por el Bien de Todos”, por actos que consideró violatorios de la normativa electoral federal.

El escrito de referencia fue radicado con el número de expediente JGE/PE/APM/CG/021/2006, y mediante dictamen de veinticinco de octubre de dos mil seis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral propuso desechar el procedimiento especializado, al estimar que los hechos denunciados se habían consumado de forma irreparable, por lo que no existía la posibilidad fáctica de corregir la presunta violación denunciada.

El dictamen de referencia fue ratificado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante resolución CG265/2006, emitida el treinta de noviembre de dos mil seis.

Asimismo, con el fin de deslindar la probable responsabilidad de la coalición denunciada, se dio inicio a un procedimiento administrativo sancionador que quedó registrado con el número de expediente JGE/QCG/764/2006.

La situación a dilucidar en tal procedimiento, consistió en determinar si como lo afirmaba la coalición “Alianza por México”, la emisión de un spot emitido dentro del proceso electoral del años dos mil seis, en el Estado de Sinaloa, en específico en la elección de diputado federal uninominal por el quinto distrito electoral federal con cabecera en Culiacán, violentaba la normativa electoral.

El spot en comento, según señaló la coalición denunciante, se empezó a transmitir el veintidós de junio del año en comento, en diversas estaciones de radio a nivel local, establecidas en la ciudad de Culiacán, y en él, en su concepto, se denigraba a la candidata Martha Sofía Tamayo Morales.

Asimismo, refería la coalición que en el spot de mérito, no se hacía responsable ninguna persona determinada, o algún miembro, dirigente o representante de algún partido político o coalición.

A efecto de acreditar su dicho, acompañó como prueba un disco compacto, cuyo contenido, que sostuvo era el del promocional combatido, era el siguiente:

“Fue Diputada y actualmente es Senadora pero en todo este tiempo no ha hecho nada por los Sinaloenses, que no te engañen con falsas promesas, un voto por MARTHA TAMAYO, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de ROBERTO MADRAZO.”

Posteriormente la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, llevó a cabo el procedimiento respectivo, y realizó los requerimientos que consideró pertinentes a fin de establecer la verdad de los hechos denunciados y la sanción que, en su caso, procedería.

 En esta lógica, de autos se tienen las siguientes actuaciones:

 a) Por acuerdo de fecha treinta de octubre de dos mil seis, se requirió a los partidos políticos nacionales integrantes de la coalición denunciante, a fin de que comunicaran el nombre y las frecuencias de las radiodifusoras que, supuestamente, transmitieron el promocional objeto del presente procedimiento.

Tal requerimiento, fue respondido en el sentido de manifestar que,  la transmisión del spot fue en la estación de radio denominada La Mexicana, en Culiacán, Sinaloa, cuyas siglas son la XESA, 1260 AM, del grupo Radio Sistemas.

b) El diecisiete de noviembre siguiente, se realizaron diversos requerimientos, en primer lugar a los partidos integrantes de la coalición “Por el Bien de Todos” para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Además, al representante legal de la estación de radio denominada “La Mexicana”, frecuencia 1260 AM, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, se le requirió, en específico lo siguiente:

i) Nombre de la persona física o bien la razón o denominación social de la persona moral que contrató con su representada la transmisión del promocional cuyo contenido se relaciona con la C. Martha Tamayo, candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, postulada por la otrora Coalición ‘Alianza por México’.

ii) Precise la fecha de celebración del contrato respectivo, así como su objetivo y las condiciones para su cumplimiento.

iii) Monto y forma de pago de la operación.

iv) Fechas y horarios, y en su caso repetición de las transmisiones de dicho promocional, realizadas por esa empresa durante el mes de junio de dos mil seis.

v) Copias de los documentos que sirvan de soporte a la información señalada en los incisos anteriores.

En respuesta a los requerimientos señalados, el representante del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición “Por el Bien de Todos” adujo, en esencia, que no existía indicio alguno por el cual pudiera atribuirse a la coalición denunciada el spot de cuenta, toda vez que la única prueba con la se pretendía demostrar el hecho ilícito era un disco compacto con la grabación del propio spot.

Por su parte, el representante legal de la estación de radio denominada La Mexicanainformó lo que estimó oportuno, y anexó a su informe los siguientes documentos:

1) Copia fotostática de la factura número 00395, expedida por Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., en Culiacán, Sinaloa el 26 de junio de 2006, a favor del Partido de la Revolución Democrática, y

2) Copia fotostática de un depósito en Banorte, a favor de Radiosistema de Culiacán, S.A. de C.V., por la cantidad de $23,184.00.

c) El veintiuno de junio de dos mil siete, el Secretario de la Junta Local Ejecutiva, requirió nuevamente al representante legal de la estación de radio en cita, a fin de contar con mayores elementos para mejor proveer, aduciendo para ello que de la factura en comento no se desprendía cuál de los dos promociónales contratados correspondía al denunciado como ilegal.

Al respecto, el representante legal sostuvo lo siguiente:

- Que es política institucional de la empresa, eliminar los spots contratados, sin conservar registro de los mismos;

- Que de ser el caso de que el spot se elabore en la radiodifusora se le da una copia al solicitante, y

- Que en el supuesto de solicitar de nueva cuenta la transmisión de spot, se le pide al interesado la copia que le fue entregada.

 En dicha tesitura, afirmó que no tenía conocimiento para establecer si en los dos promocionales que se relataron en la factura de cuenta, o en alguno de ellos, se hacía mención a Martha Sofía Tamayo, candidata por la coalición “Alianza por México” al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 05 del Estado de Sinaloa. 

Finalmente, establecía que únicamente podía dar fe de que fueron transmitidos por la estación de radio “La Mexicana” dos spots contratados por el Partido de la Revolución Democrática a partir del veintisiete de junio de dos mil seis .

De las constancias que obraban en autos y que han sido señaladas con antelación, la autoridad responsable tuvo por acreditado lo siguiente:

a) La existencia del promocional denunciado;

b) Que el mismo fue difundido por la estación de radio denominada “La Mexicana” XESA 1260 AM;

c) Que el promocional fue transmitido entre el 8 y el 26 de junio de 2006, y

d) Que el Partido de la Revolución Democrática fue quien contrató el promocional alusivo.

En virtud de lo anterior, la autoridad señalada como responsable determinó imponer a la coalición “Por el Bien de Todos” una sanción por un monto de un millón setecientos setenta y cinco mil pesos.

Ahora bien, en sus escritos iniciales de demanda, los actores hacen valer una serie de agravios en los que sus argumentos se encuentran relacionados, medularmente, con lo siguiente:

1) La ausencia de elementos de convicción suficientes para aseverar la existencia y transmisión del promocional sancionado, así como la vinculación de éste con la coalición “Por el Bien de Todos”;

2) Que el promocional no violenta lo previsto en la normativa partidista, y

3) La indebida individualización de la sanción impuesta por la responsable contra la coalición “Por el Bien de Todos”.

Ahora bien, por cuestión de método, los agravios de los accionantes serán analizados en el orden en el que han sido referidos.

Esto, porque en caso de que resultaran fundados los argumentos relacionados con la inexistencia del acto que derivó en la sanción hoy controvertida, se haría innecesario el estudio de los demás planteamientos aducidos y, en cambio, esta situación sería suficiente para acoger la pretensión última de los incoantes, y así sucesivamente.

Precisado lo anterior, en relación con el primero de los agravios que han sido señalados, del análisis de sus escritos iniciales de demanda, es posible desprender, en principio, que medularmente y de manera común, los institutos políticos enjuiciantes realizan argumentos encaminados a controvertir la falta de certeza y legalidad de las que, en su concepto, adolece el acuerdo impugnado.

Esto porque, según sostienen, en el caso no existen elementos fehacientes para que la responsable resolviera, en el sentido en que lo hizo, el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la coalición “Por el Bien de Todos”.

Lo anterior porque, en opinión de los impetrantes, no se cuenta con elementos que permitan determinar tanto la difusión del promocional, como la responsabilidad de la coalición en cita respecto de su transmisión.

A juicio de los impetrantes, la responsable no realiza un análisis de lo planteado en la contestación al emplazamiento, en la que se hizo valer que la única prueba que anexó la inconforme era un disco compacto que contenía diez veces la grabación del spot denunciado, por lo que, sostienen, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó la responsabilidad de la coalición “Por el Bien de Todos”, con base en meras conjeturas, y apreciaciones dogmáticas y subjetivas.

Lo anterior, ya que en autos no existe algún elemento que permita arribar a la convicción de que el spot denunciado existiera, fuera transmitido, y pudiera atribuirse a la coalición “Por el Bien de Todos” porque:

- Por un lado, la estación de radio denominada “La Mexicana” no fue monitoreada, y

- No existe prueba documental, ni siquiera de carácter privado, de la que pueda desprenderse lo señalado.

En concepto de los accionantes, la responsable determinó la responsabilidad de la coalición con base en: i) la copia simple de una factura remitida por el representante legal de la empresa de radio mencionada, y ii) los escritos del representante legal de la citada radiodifusora.

No obstante, en relación con la factura, en concepto de los actores, la misma no puede ser considerada más que un indicio de prueba, carente de valor probatorio suficiente para acreditar lo expuesto en ella, pues se trata de una documental privada, que no está certificada, y que ampara spots de la candidata postulada por la coalición “Por el Bien de Todos”.

En opinión de los accionantes, no es óbice a lo anterior lo sostenido sobre el particular por la responsable, pues con sus argumentos sólo pretende explicar por qué concedió a la factura de mérito, y a la información que de ella se desprende, un valor probatorio pleno con el que no cuenta, además de que deduce de la misma, a partir de apreciaciones dogmáticas y subjetivas, información como, por ejemplo, que la factura ampara el spot que motivó el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Por otro lado, a juicio de los accionantes, debe tenerse en consideración que del escrito de catorce de julio de dos mil siete, es posible desprender con claridad que el representante legal de la radiodifusora sostiene que le es imposible saber si en alguno de los spots contratados se hace mención a Martha Sofía Tamayo, y que sólo puede dar fe de que el Partido de la Revolución Democrática contrató dos promocionales que fueron transmitidos por la estación de radio “La Mexicana” a partir del veintisiete de junio de dos mil seis.

En este sentido, estiman, es subjetivo lo sostenido por la responsable en el sentido de que la respuesta que se dio al oficio de diecisiete de noviembre de dos mil seis permite tener convicción respecto de la transmisión del promocional combatido, pues con base en deducciones otorga mayor valor a uno de los escritos de la radiodifusora, y así llega a la convicción de que el spot denunciado se transmitió.

Causa agravio a los enjuiciantes, además, que la responsable no realizó las diligencias atinentes a efecto de tener un documento original que le permitiera obtener certeza respecto de sus afirmaciones.

En su opinión, el Consejo General señalado como responsable debía allegarse de los elementos probatorios necesarios a fin de acreditar los presuntos hechos violatorios que se atribuyen a la coalición, y tenía la obligación de realizar un análisis más escrupuloso de las conductas que presuntamente vulneraban la normativa en la materia.

En atención a lo anterior, solicitan que se revoque la resolución impugnada.

Es infundado el agravio que ha sido sintetizado, en atención a los razonamientos que se expresan a continuación.

Para la autoridad señalada como responsable, la existencia del promocional que se denunció, su transmisión, y la relación del Partido de la Revolución Democrática con el mismo tuvo sustento, por principio de cuentas, en la aportación de un disco, por parte de la coalición “Alianza por México”, en el que se contenía el promocional considerado ilegal y que, de conformidad con lo sostenido en la resolución combatida, contenía diez grabaciones del promocional denunciado.

En principio, tal elemento de prueba, por sí solo, genera un indicio leve del hecho que pretende acreditarse, por lo que era indispensable adminicularla con otros medios de convicción, a fin de tener por acreditado el hecho tildado como ilegal.

En la especie, como ha quedado señalado con antelación, en autos del recurso administrativo primigenio, además del disco compacto de mérito, la responsable contó con dos oficios remitidos por el representante legal de la radiodifusora señalada, además de la documentación que agregó al primero de ellos, y a partir de la valoración conjunta de estos elementos, tuvo por acreditada la existencia del promocional combatido, su transmisión, y la responsabilidad de la coalición “Por el Bien de Todos”.

Esto porque, por principio de cuentas, la responsable tomó en consideración los escritos remitidos por parte de la radiodifusora “La Mexicana”, en cumplimiento a diversos requerimientos que le formuló en su oportunidad.

Así, en relación con el primero de los documentos, que se dio en respuesta y cumplimiento del oficio de diecisiete de noviembre de dos mil seis, es menester tener en consideración los términos en que fue redactado el requerimiento de mérito, cuyo acuse de recibo original obra agregado en autos y que es del tenor siguiente:

“…Con fecha diecisiete de noviembre del año en curso esta autoridad electoral inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de los partidos políticos nacionales integrantes de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, por la violación a lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 1186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, y toda vez que de las investigaciones realizadas para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, se tuvo conocimiento que su representada transmitió un promocional presuntamente contratado por la otrora Coalición ‘Por el Bien de Todos’, a través de la estación de radio denominada ‘La Mexicana’ XESA, frecuencia 1260 AM, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, durante el mes de junio del presente año, solicito a usted que en apoyo a esta Secretaría, tenga a bien girar sus amables instrucciones a quien corresponda, con la finalidad de que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al que le sea notificado el presente oficio, proporcione a esta autoridad la siguiente documentación:

a) Nombre de la persona física o bien la razón o denominación social de la persona moral que contrató con su representada la transmisión del promocional cuyo contenido se relaciona con la C. Martha Tamayo, candidata a diputada federal por el 05 distrito electoral federal en el estado de Sinaloa, postulada por la otrora Coalición ‘Alianza por México’.

b) Precise la fecha de celebración del contrato respectivo, así como su objetivo y las condiciones para su cumplimiento.

c) Monto y forma de pago de la operación.

d) Fechas y horarios, y en su caso repetición de las transmisiones de dicho promocional, realizadas por esa empresa durante el mes de junio de dos mil seis.

e) Copias de los documentos que se sirvan de soporte a la información señalada en los incisos anteriores…”

Esto, porque del texto transcrito es posible advertir, en primer lugar, que:

i) El requerimiento se llevó a cabo en el marco de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por el Instituto Federal Electoral, contra los partidos que integraron la coalición “Por el Bien de Todos”, y

ii) Dicho procedimiento estaba encaminado a esclarecer cuestiones relacionadas con la transmisión (por parte de la radiodifusora citada; en la frecuencia 1260 AM de la ciudad de Culiacán, Sinaloa; durante el mes de junio de dos mil seis) de un spot presuntamente contratado por la coalición mencionada.

En este tenor, la responsable solicitó a la radiodifusora que informara:

-                               El nombre de quien contrató la transmisión del promocional cuyo contenido se relacionaba con quien, en ese momento, era candidata de la coalición “Alianza por México”, a ocupar el cargo de diputada federal por el 05 distrito electoral federal en Sinaloa;

-                               Fecha de celebración del contrato, objetivo y condiciones de cumplimiento;

-                               Monto y forma de pago de la operación; fechas, horarios y, en su caso, repeticiones de dicho promocional, realizadas durante junio de dos mil seis, y

-                               Copias de los documentos que soporten la información requerida.

Es decir, el requerimiento realizado a la radiodifusora se hizo de de forma específica en cuanto  a lo siguiente:

i) El procedimiento que se seguía;

ii) El objeto del mismo;

iii) El sujeto presuntamente responsable, y

iv) La información y documentación solicitada.

Ahora bien, en cumplimiento a lo solicitado, mediante oficio remitido a la responsable por parte de la radiodifusora, fechado el seis de diciembre de dos mil seis, y suscrito por quien dice ser representante legal de la estación de radio requerida, tal como se desprende del original que del mismo obra agregado en autos, se manifestó lo siguiente:

…EN CONTESTACIÓN A LO REQUERIDO EN SU OFICIO: SJGE/1918/2006 CON FECHA DE NOVIEMBRE DE 2006 INFORMAMOS LO SIGUIENTE

 

LA FECHA DE CONTRATACIÓN DE LA PUBLICIDAD FUE EL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO TERMINANDO EL DÍA 28 DE JUNIO COMO LO AMPARA LA FACTURA NUM.00395 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2006, QUE TAMBIÉN CONTEMPLA EL NÚMERO DE SPOTS TRASMITIDOS Y SU IMPORTE, DICHO PAGO FUE HECHO MEDIANTE CHEQUE.

 

SE ANEXA COPIA DE LA FACTURA Y DEL DEPÓSITO.

 

SIN MÁS POR EL MOMENTO Y ENTREGANDO EN TIEMPO Y FORMA QUEDAMOS A SUS ÓRDENES PARA CUALQUIER ACLARACIÓN…”

De lo trasunto, es evidente que la radiodifusora se limita a señalar el periodo de contratación de la publicidad, y hace alusión a la factura que lo ampara, que se anexa en copia al escrito de mérito, junto con la del depósito, y precisa que en ella se hace alusión al número de spots transmitidos y su importe, y a que el pago se hizo en cheque.

Sobre el particular, es menester reparar en el hecho de que la respuesta a que se ha hecho alusión, constituye una manifestación espontánea e inmediata a la solicitud de información formulada por la responsable, y que si bien la radiodifusora nada dice en relación con que la propaganda estuviera relacionada con la entonces candidata de la candidata de la coalición “Alianza por México”, a ocupar el cargo de diputada federal por el 05 distrito electoral federal en Sinaloa, y que esta haya sido contratada por la coalición “Por el Bien de Todos”, tampoco desvincula estos supuestos de su informe, ni manifiesta que la documentación que se le requería no correspondía a la realidad.

En este orden de ideas, y en atención a la especificidad del requerimiento, y a la espontaneidad a la que se ha hecho alusión con anterioridad, es dable concluir que lo manifestado por la radiodifusora en el escrito de respuesta mencionado, permite desprender de manera indiciaria la existencia del spot denunciado, su transmisión y la responsabilidad de la coalición citada, conclusión que sirve como un primer elemento para robustecer el valor convictito del disco aportado por la coalición “Alianza por México”.

Lo anterior se robustece si se toma en consideración que, junto con el requerimiento formulado, se remitió una copia del promocional de mérito a la estación de radio, a efecto de que fuera más fácil su identificación, tal como se desprende del contenido del requerimiento de mérito cuyo acuse de recibo original, como se mencionó, obra agregado a los autos del presente asunto, sin que esta aseveración se encuentre controvertida en autos.

Esto, porque adicionado a la especificidad del mismo, y a los términos de lo respondido, en conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, además de las máximas de la experiencia, invocables en términos del artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible concluir, válidamente, que la radiodifusora conocía el contenido del promocional respecto del cual se le solicitaba información.

Ahora bien, a lo anterior debe agregarse que en adición a la respuesta formulada en contestación al primer requerimiento que se le hizo, la radiodifusora envió copia simple de una factura y un recibo de depósito, los cuales obran agregados en autos.

Al respecto, es menester mencionar que del contenido de la copia simple de la factura número 00395, enviada por la radiodifusora “La Mexicana”, es posible desprender lo siguiente:

* En la parte superior de la factura, una imagen en la que se lee “La Mexicana, XESA, 1260 AM”, junto a otro que reza “Línea Directa”. Inmediatamente después, la leyenda “RADIOSISTEMA DE CULIACÁN, [S.A.] (se aprecia la marca de una perforación) DE C.V.”, y la dirección siguiente: Insurgentes Sur, número 334, centro Sinaloa, C.P. 80129, en Culiacán, Sinaloa, y un número telefónico;

* En el recuadro superior izquierdo se aprecia el nombre del Partido de la Revolución Democrática; la dirección: Av. Benjamín Franklin #84 Col. Escandón Delegación Miguel Hidalgo C.P. 11800; la ciudad: México, D.F., y un número del Registro Federal de Contribuyentes;

* En el recuadro correspondiente al lugar y fecha de expedición de la factura, se escribió lo siguiente: “Culiacán, Sin., a: 26 de junio de 2006, y se consignó como número de contrato el 0333; 

* En el rubro cuyo encabezado reza “su publicidad transmitida”, se estableció como fecha del ocho al veintiocho de junio de dos mil seis;

* En el rubro de “producto” se identifica el siguiente nombre: “TERE GUERRA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR EL DISTRITO CINCO”;

* Junto a la palabra “conducto” se colocó lo siguiente: “MARY DE GIL”;  

* Los datos de contratación de dos promocionales, en los siguientes términos: Difusora: XESA; Duración: veinticuatro segundos el primero, y diecisiete el segundo; Días de transmisión: Programación diario; Precio por spots: sesenta y dos pesos con veintidós centavos ($62.22); No. de spots diarios: ciento sesenta y dos (162); Costo diario: no se consigna información; Número de días: veintiuno (21), e Importe: diez mil setenta y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($10,079.64) cada uno, y

* El total de la factura que es de veintitrés mil ciento ochenta y tres pesos con dieciocho centavos ($23,183.18), de los cuales veinte mil ciento cincuenta y nueve pesos con veintiocho centavos corresponden al subtotal, y tres mil veintitrés pesos con noventa centavos al impuesto al valor agregado (I.V.A.).

De los datos en comento, es posible desprender, en lo que al caso interesa, los siguientes elementos:

a) Que el Partido de la Revolución Democrática, perteneciente a la coalición denunciada, contrató dos promocionales en la estación de radio Le Mexicana;

b) El tiempo de duración de los mismos;

c) Los días en que fueron transmitidos;

d) El número de spots diarios, y

e) El importe que se pagó por los mismos.

Ahora bien, sobre el particular, debe señalarse, en primer lugar, que los impetrantes en modo alguno se desvinculan de los datos consignados en la factura de mérito, y a los que se ha hecho referencia.

Por tanto, en un primer momento, es posible concluir, válidamente, que existieron los spots consignados en el documento referido, que se transmitieron en las fechas reportadas en la factura, mismas que coinciden con la asentada en la denuncia que dio origen al procedimiento que concluyó con la imposición de la sanción que hoy se recurre (en el capítulo de hechos del escrito presentado por la coalición “Alianza por México”, en el que se solicita el inicio del procedimiento administrativo sancionador abreviado, se habla de que los spots comenzaron a transmitirse a partir del veintidós de junio de dos mil seis, tal como se desprende del análisis del primer resultando de la resolución combatida), y que uno de los spots señalados duraba diecisiete segundos.

Este último dato resulta relevante toda vez que, en la resolución combatida, la responsable señala que del análisis que realizó de los elementos de prueba, particularmente el disco aportado por la coalición denunciante, se tuvo que al momento de reproducirse, duró diecisiete segundos, tiempo que es evidentemente coincidente con el asentado en la factura descrita.

Este dato, adminiculado a los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia con antelación, permitió a la responsable arribar a la convicción de que este spot, correspondía con el denunciado por la coalición “Alianza por México” y, con ello, tuvo por acreditada la existencia del promocional de mérito, su difusión y la responsabilidad de la coalición “Por el Bien de Todos”.

La autoridad administrativa electoral federal robusteció su convicción, con un elemento adicional consistente en que era un hecho público y notorio que, en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se registran las candidaturas de las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral 2005-2006, fue registrada María Teresa Guerra Ochoa como candidata a ocupar el cargo de Diputado Federal, en el 05 distrito electoral federal en Sinaloa, por parte de la segunda de las coaliciones citadas.

En este orden de ideas, en primer lugar, es válido sostener que el nombre de la persona que fue registrada para ocupar el cargo de mérito, es esencialmente coincidente con aquel que se refiere en la factura, sin perjuicio de que en ésta se haga referencia sólo al segundo nombre en diminutivo (Teresa-Tere), y que no se mencione el segundo apellido.

Además, que la citada candidata contendía en el mismo distrito en el que la coalición “Alianza por México” registró a la candidata contra quien se lanzó la propaganda que se estima conculcatoria de la legislación electoral.

En ese tenor, se considera que este dato, analizado en conjunto con el resto de los elementos probatorios que obran en el expediente, permitió a la responsable concluir, válidamente, que el promocional denunciado existió, fue difundido, además de la responsabilidad de la coalición “Por el Bien de Todos”.

No es óbice a lo anterior, lo sostenido por quien se ostenta como representante de la radiodifusora mencionada en el escrito de catorce de julio de dos mil siete, en el que da respuesta a un requerimiento previo de la autoridad administrativa electoral federal el veintiuno de junio del mismo año.

En el oficio de la responsable, se solicitó a la radiodifusora que precisara cuál de los promocionales detallados en la factura a la que se ha hecho referencia con antelación, correspondía al denunciado por la coalición “Alianza por México”.

En respuesta al requerimiento de mérito, la radiodifusora sostuvo que no tenía conocimiento ni vía para obtener información acerca del hecho de si en alguno de los spots que fueron contratados por el Partido de la Revolución Democrática, o en ambos, se hace mención a Martha Sofía Tamayo, por lo que de lo único que podía dar fe es que fueron transmitidos en la estación de radio dos spots contratados por el Partido de la Revolución Democrática, a partir de la fecha de veintisiete de junio de dos mil seis.

De lo mencionado, debe tomarse en consideración, para comenzar, que nuevamente se insiste en que el Partido de la Revolución Democrática contrató dos promocionales, situación que robustece la conclusión a la que se arribó con anterioridad en el cuerpo de la presente ejecutoria.

Por otro lado, conviene tener presente que el escrito de referencia se realizó el catorce de julio de dos mil siete, esto es, más de medio año después del primer requerimiento que, como se mencionó con anterioridad, fue específico en establecer el objeto, sujeto, información y documentación solicitada del procedimiento que se seguía; al que se anexó copia del promocional denunciado, y respecto del cual, en un primer momento remitió, de manera inmediata y espontánea, la documentación que estimó oportuna para atender la solicitud formulada por la autoridad.

En este sentido, se estima que es válido lo concluido por la responsable en el sentido de que esta respuesta no puede regir, determinantemente, en la valoración de los elementos que obran agregados en el expediente.

En razón de lo hasta aquí expuesto, en primer lugar se estima que, en oposición a lo expresado por los recurrentes, en autos sí se cuenta con elementos suficientes para tener por acreditada, fehacientemente, la existencia y difusión del promocional denunciado, así como la responsabilidad de la coalición “Por el Bien de Todos” en relación con el mismo.

Además, contrariamente a lo que argumentan, en los términos en que se ha razonado, es claro que la responsable sí realizó las diligencias necesarias para tener por acreditadas las conductas que se estimaron contrarias a la normatividad electoral, pues formuló los requerimientos que estimó oportunos, de los cuales obtuvo la documentación con base en la que llegó a tal conclusión y, en esta lógica, no se advierte porqué hubiera sido necesario llevar a cabo diligencias adicionales a las practicadas.

Por cuanto hace al argumento en que se dice que la responsable no valoró los elementos del escrito de contestación al emplazamiento, debe señalarse que en el mismo, el representante de la coalición sancionada se limita a formular alegaciones que, en esencia, se encuentran encaminadas a demeritar el valor probatorio del disco compacto aportado por la coalición denunciante que, a su juicio: es el único elemento que obra en autos, y a partir de éste es imposible desprender alguna irregularidad, ni siquiera de manera presuntiva, pues de este medio probatorio es imposible desprender circunstancias de tiempo, modo y lugar, y requiere ser adminiculado con otros elementos de prueba.

Sobre el particular, debe repararse en el hecho de que, como ha quedado asentado con antelación, es evidente que la responsable no basó su resolución, únicamente, en el disco aportado por la denunciante, sino que adminiculó los diversos elementos con los que contaba, y a partir de esto, llegó a la conclusión que ha sido señalada.

Así las cosas, resulta evidente que la actuación de la responsable permite desprender que, implícitamente, fue atendido el argumento que se analiza, por lo que no ha lugar a acoger lo argumentado sobre el particular por los recurrentes.

Ahora bien, respecto a que no fueron valoradas las pruebas de descargo que ofreció el representante de la coalición.

Sobre el particular, debe señalarse que los únicos elementos probatorios ofrecidos por la coalición denunciada fueron la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.

En efecto, en el escrito de siete de diciembre de dos mil seis, mediante el cual el representante propietario de la coalición Por el Bien de Todos” da contestación al emplazamiento formulado por la autoridad responsable, en el capítulo correspondiente a las pruebas, se hace mención a los elementos de convicción señalados con anterioridad, y que se desahogan por su propia naturaleza.

No obstante lo anterior, de las constancias que obran en autos, no se advierte que la coalición citada haya aportado elementos adicionales y, consecuentemente, que la responsable haya omitido valorar alguna de sus pruebas.

De ahí que, como se adelantó, el argumento de los accionantes deviene infundado.

Finalmente, en relación con lo mencionado respecto de que las pruebas no vinculan al Partido del Trabajo, es menester recordar el criterio reiterado por esta Sala Superior en cuanto a la “culpa in vigilando”

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en el artículo 38, apartado 1, inciso a), como una obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

La disposición en comento, evidencia un aspecto relevante consistente en la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático.

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, ha quedado sentado que las personas jurídicas excepcionalmente, podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su instituto; supuesto en el cual, también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.

En ese contexto, debe considerarse que tal responsabilidad de vigilancia, se amplía en cuanto a otros institutos políticos que participen mediante la figura de la coalición en un proceso electoral federal.

Precisado lo anterior, en el presente asunto, debe partirse de que es un hecho público y notorio, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que durante el proceso comicial de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos” estuvo integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

Ahora bien, en términos de lo razonado en párrafos precedentes, la responsable tuvo por acreditado que la difusión del promocional denunciado se realizó durante el proceso electoral dos mil seis, en el Estado de Sinaloa, y en relación con la elección de Diputado Federal en el 05 distrito electoral federal.

En este orden de ideas, es evidente que no podría excluirse de responsabilidad al Partido del Trabajo, bajo la premisa de que las pruebas valoradas en el procedimiento sancionador no lo vinculan, toda vez que al quedar demostrados los extremos previamente aludidos, que la responsable consideró que los promocionales violentaron la normativa electoral, y que la autoría de los mismos corrió a cargo por el Partido de la Revolución Democrática, miembro de la coalición en cita.

En este orden de ideas, resulta incuestionable que los partidos integrantes de la misma tenían la calidad de garantes frente al propio partido coaligado, sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso de terceros, de manera que si alguno de ellos incurría en la comisión de algún ilícito, los demás eran igualmente responsables de dicha conducta, por haberlo permitido, o no haber realizado de manera eficaz el deber de vigilancia que tenían respecto a que la conducta de sus candidatos, militantes, dirigentes o simpatizantes desplegada en estricto apego a las disposiciones legales en materia electoral federal.

Esto, porque el actuar de manera coaligada en una elección, trae aparejada la responsabilidad del proceder de cualquiera de los partidos integrantes de la coalición, salvo que existiera, de manera expresa, una afirmación categórica en el sentido de manifestar su desacuerdo con el acto acreedor de una sanción, circunstancia que, para el caso particular, no se encuentra acreditado.

Así, el que las pruebas no vinculen al Partido del Trabajo con la autoría del spot, no es un hecho suficiente para que sea posible considerar que no se hace acreedor a la sanción que por tal motivo se generó.

En virtud de lo hasta aquí razonado es que, como se adelantó, el agravio de mérito deviene infundado.

No es óbice a lo anterior, el que la estación de mérito no haya sido monitoreada, porque con los elementos con que contaba la autoridad fue suficiente para tener por acreditada la existencia y difusión del promocional denunciado, así como la participación del Partido de la Revolución Democrática.

Por otro lado, en relación con el agravio segundo, el Partido de la Revolución Democrática aduce, en esencia, que el spot denunciado no viola lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del ordenamiento legal invocado con antelación.

Además, afirma que la responsable atenta contra el principio de tipicidad, pues se limita a señalar que los partidos que integraron la coalición “Por el Bien de Todos” violaron lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, sin haber realizado un análisis de las presuntas conductas infractoras de la ley, frente al contenido de los preceptos referidos, a efecto de demostrar de qué manera fueron vulnerados.

Esto, porque en los preceptos citados se establece la obligación de que los partidos políticos se abstengan de realizar expresiones o actuaciones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, ofensa, o denigración, pero la responsable no establece cuál de los supuestos referidos fue el que se actualizó en la especie lo que, en su opinión, es de la mayor gravedad, pues cada uno de ellos es distinto.

Así, considera que se le coloca en estado de indefensión pues se le impide conocer cuál es la hipótesis legal que se actualiza con la presunta conducta que se le imputa, y si se integran todos los elementos de la descripción típica.

Finalmente, estima que la responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de las frases utilizadas en el spot denunciado, por ejemplo, engañar o mentir.

Respecto al agravio segundo esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, en el cual señala que el spot denunciado no viola el lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el mismo deviene infundado. 

El numeral en cita vigente al momento de la realización de la conducta tildada como ilegal, es del tenor siguiente:

       “Artículo 38

1.      Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice en las mismas. “

Ahora bien, para el adecuado estudio del agravio en comento, se estima pertinente señalar lo que esta Sala Superior ha establecido en diversas ejecutorias, en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular.

Los derechos fundamentales en comento deben interpretarse con arreglo al método sistemático, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto,  y 41 de la Carta Magna, en el entendido de que los partidos políticos nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial en la materia política en general y en la político-electoral en específico.

En ese contexto, el fundamento de una democracia constitucional, se encuentra en la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos.

Ahora bien, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, previsto constitucionalmente como libertad de expresión y libertad de imprenta, debe de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad, incluido el derecho a ser votado y de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos de elección popular, así como el derecho a la protección de la honra o reputación de las personas y el reconocimiento y respeto a la dignidad de toda persona en términos de lo previsto en los artículos 1, 12, 13, 15 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo, se deben proteger y garantizar dichos derechos fundamentales, tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7, en relación con el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.

En el caso de los partidos políticos, el ejercicio del derecho de la libertad de expresión y difusión de ideas, se da con el ánimo no sólo de informar, sino de convencer a los ciudadanos, a fin de que los consideren como la opción más viable, a fin de ocupar cargos de elección popular, o incluso que sus ideas sean compatibles con sus propios documentos básicos, situación que está vinculada con las razones que justifican su existencia y actuación.

Así las cosas, los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, en dicho marco se inscribe el numeral 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la realización de la conducta denunciada.

En esa tesitura, el numeral en comento establece el deber de los partidos políticos y coaliciones contendientes, en el marco de un proceso electoral, y en estricto apego a los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, para ser considerada legal y válida, de abstenerse de proferir expresiones que implicaran diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigraran a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a los propios partidos políticos y a sus candidatos, en particular durante las campañas electorales y, en general, en la propaganda política que utilizaran.

En concepto de esta Sala Superior, los partidos políticos y las coaliciones de partidos políticos no les está permitido dirigirse a los sujetos protegidos por el Derecho, entre ellos principalmente a las instituciones públicas, partidos políticos y, por extensión, a las coaliciones, así como a sus candidatos, con expresiones ajenas a la prescrito por la norma, todo esto dentro del contexto de una campaña electoral.

Así las cosas, podría considerarse la trasgresión a la norma en cuestión, cuando el contenido de un mensaje que conlleve la disminución o el demérito de la consideración, estima o imagen de algún otro partido político o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de utilizar calificativos o expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas, oprobiosas o denigrantes que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre e informada, y tampoco a la consolidación del sistema de partidos políticos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas en especial y la ciudadanía en general.

Lo anterior implica, como consideró esta Sala Superior en la ejecutoria dictada al resolver el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-087/2003, que para estimar que la conducta de un partido político es contraria a la obligación que les impone el invocado artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe estar a la noción general o comprensión común que se tiene acerca de los conceptos o términos "denigrante", "diatriba", "calumnia", "infamia", "injuria" y "difamación" que se utilizan en tal disposición legal, máxime que la misma disposición se refiere, en forma genérica, a cualquier expresión dirigida a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice en las mismas, sin que sea menester, en principio, tener por acreditados los elementos del tipo penal que, en el caso, se pudiera concretar con tales conductas.

Asentado lo anterior es menester precisar que la trasgresión de la normatividad electoral, se acredita cuando el contenido de mensajes implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general.

Así las cosas, procede revisar si en el caso en particular se infringe lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto que, como ha sostenido anteriormente este órgano jurisdiccional, se acredita cuando en un mensaje:

a) Se emplean expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración entendidas tales expresiones en su significado usual y en su contexto particular, y

b) Que esas, expresiones estén dirigidas a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus candidatos, quienes conforman el elemento subjetivo o personal de la conducta antijurídica.

El spot en comento es del tenor siguiente:

“Fue Diputada y actualmente es Senadora pero en todo este tiempo no ha hecho nada por los Sinaloenses, que no te engañen con falsas promesas, un voto por MARTHA TAMAYO, es un voto por el PRI de la mentira, el PRI de ROBERTO MADRAZO.”

Del contenido del promocional mencionado, este órgano jurisdiccional estima que contiene expresiones que denotan juicios de valor, opiniones sobre ciertos hechos subjetivos.

En efecto, como se puede advertir del contenido antes transcrito, el promocional analizado contiene las siguientes afirmaciones:

a) Que la citada candidata no ha hecho nada por los Sinaloenses, en los cargos de elección popular que ha ocupado;

b) Que los ciudadanos son engañados con falsas promesas;

c) Que un voto por tal candidata en un voto por el “PRI” de la mentira, y

d) Que el “PRI” de la mentira es el de Roberto Madrazo, en ese entonces candidato a ocupar la presidencia de la República, por la coalición “Alianza por México”.

En ese sentido, la cuestión a dilucidar consiste en establecer si tales afirmaciones pueden materializar alguna afectación a terceros.

Para ello, lo procedente es efectuar una ponderación de los derechos y los intereses en posible conflicto, esto es la posible afectación a la reputación y a la imagen pública de los otrora candidatos a diputada federal y presidencial Martha Sofía Tamayo y Roberto Madrazo Pintado, así como del Partido Revolucionario Institucional, por la difusión del promocional bajo estudio, en ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión, consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así las cosas, la posible afectación deviene, en el sentido de que las expresiones empleadas en el promocional analizado, se pone de manifiesto una opinión contraria a sus intereses, la cual busca convencer al electorado, en el sentido de que los candidatos y el instituto político  en comento, no son una opción viable, a fin de sufragar en su favor, en el contexto de que  la candidata no hizo nada, que engaña con falsas promesas,   y que fue postulada por un partido político que miente a la ciudadanía.

Tales expresiones, se dan con el fin de hacer presente en el electorado, las deficiencias en las que han incurrido los candidatos a que se refiere, y el propio partido político.

Ahora bien, como se ha visto, el promocional de mérito tiene como propósito denostar la imagen de los candidatos en comento y del partido político al que pertenecen, al formular un juicio de valor, sin establecer las razones de hecho por las cuales llegan a tal conclusión.

Asimismo, persigue denostar, al tratar de presentar a los candidatos y al partido como una opción inviable para el electorado, al asociarlos con elementos como la mentira y el engaño por lo que, tal como lo estableció la responsable al analizar el promocional denunciado, es evidente que las condiciones en comento resultan desproporcionadas en el marco de una campaña electoral.

Por tanto, esta Sala Superior considera que el spot en comento, contrario a lo aducido por el partido incoante, es violatorio del artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de la conducta realizada, al constituir un mensaje que tiene por objeto la denostación de los candidatos y del propio Partido Revolucionario Institucional.

Por otra parte, refiere el partido incoante que la autoridad responsable atentó contra el principio de tipicidad, toda vez que en su concepto, se limitó a señalar que los partidos políticos de la extinta coalición “Por el Bien de Todos” violaron lo dispuesto en los artículos  38, párrafo 1, inciso p), y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al no haber realizado un análisis de las presuntas conductas infractoras, con el fin de demostrar de qué manera fueron violados.

Asimismo, el partido accionante refiere que en la ejecutoria combatida no se establece cuál de los supuestos del multireferido inciso p) del numeral citado, fue el que se actualizó en la especie.

El agravio en comento deviene infundado.

Conviene recordar para el caso lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito o infracción que se trata.

En ese sentido, la norma en comento, establece la exigencia de que la descripción de las conductas sancionables permita a los ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de sus actos.

Asimismo, establece el principio de tipicidad, el cual implica:

a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta debe estar prevista en una ley;

b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia;

c) Las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta, toda vez que la conducta debe estar  prevista como tal en la ley y, por otro, que el hecho atribuido al presunto infractor encuadre en ese supuesto normativo, y

d) Las penas deben estar determinadas, en cuanto a su tipo y cuantía.

Así las cosas, como se ha hecho constar en el agravio que precede, el spot en comento, tal como lo valoró la responsable,  resulta violatorio del   38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para el caso, conviene establecer los supuestos previstos en la norma. Esto es, abstenerse de expresiones que impliquen: diatriba; calumnia; infamia; injuria; difamación, o denigración.

Ahora bien, contrario a lo afirmado, a fin de establecer que la conducta analizada era violatoria del supuesto normativo, la autoridad responsable razonó entre otras cosas lo siguiente:

i) Que las afirmaciones del spot resultan desproporcionadas e inadecuadas, toda vez que no aportaban  ningún elemento de nivel o de calidad al discurso político y a la deliberación pública seria e informada.

ii) Que cualquier crítica, expresión, frase o juicio de valor que sólo tenga por objeto o resultado la denostación, ofensa o denigración de otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, es violatoria de la norma en comento.

Asimismo, la responsable estableció que los juicios valorativos expresados en el spot, hacían patente que la finalidad del mismo se orientaba a la denostación de los ciudadanos en comento, y del Partido Revolucionario Institucional, al identificarlos como entes que realizan conductas reprochables socialmente, como lo es mentir y engañar, sin establecer las razones fácticas para ello.

No es óbice a lo anterior que el término denostación, utilizado por la responsable no esté expresamente señalado en los supuesto de la norma, toda vez que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, esta palabra es sinónimo de injuria.

En ese sentido, lo infundado del agravio deviene en que, contrariamente a lo afirmado, la responsable sí encuadró la conducta realizada en el supuesto normativo, toda vez que hizo ver que la manifestaciones vertidas en el spot, se encontraban encaminadas a denostar y demeritar tanto a la candidata a diputada federal, como al candidato presidencial y al propio Partido Revolucionario Institucional.                 

Ahora bien, en otro motivo de disenso el Partido de la Revolución Democrática, refiere que la responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de las frases utilizadas en el spot, como por ejemplo, engañar o mentir. 

El agravio en comento deviene infundado.

Lo anterior es así, toda vez que, como se desprende de la lectura de la resolución impugnada, al analizar el contenido del spot, la responsable llegó a la conclusión de que las expresiones manifestadas en el mismo, se encaminaban a demeritar la imagen de los entonces candidatos a diputado federal, presidente y el instituto político que amparaban sus candidaturas.

Tales expresiones se valoraron en el sentido de vincular a los candidatos y el partido con conductas reprochables socialmente, así como el presentarlos como una mala opción para los cargos a los que aspiraban, al tratar de identificarlos como personas poco confiables, que no cumplen sus promesas y que mienten.

Así las cosas, al tener debidamente actualizada la existencia de un supuesto contrario a la norma, era innecesario que realizara un análisis de las distintas frases que componen el promocional denunciado.

En esa tesitura, en oposición a lo afirmado por los recurrentes, es inconcuso que la responsable sí realizó un análisis exhaustivo de las expresiones contenidas en el spot, y su valoración la llevó a determinar la violación al supuesto normativo que se estimó violentado.

Así las cosas, como se adelanto el agravio en comento deviene infundado.

Por último, respecto del tercer agravio, Convergencia sostiene que la resolución impugnada carece de sustento para calificar la conducta como grave mayor.

Sobre el particular, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que el Consejo General señalado como responsable valoró y aplicó indebidamente la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática.

Esto, porque en su concepto, al individualizarla, se viola lo señalado en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en sus incisos b) y d).

En opinión del actor, al realizar la individualización de la sanción mencionada, la responsable estaba compelida a valorar las circunstancias que rodearon la presunta contravención a la norma y sus condiciones externas; las circunstancias particulares y relevantes que rodearon la conducta irregular, así como los aspectos cuantitativos y cualitativos que generó la infracción.

Para ello, afirma, debió haber atendido elementos como la duración de las campañas; el tiempo en que se difundieron los promocionales; el medio en el que fueron transmitidos; el alcance de difusión de la estación de radio, y su audiencia; el supuesto monto invertido en la contratación del promocional (la factura ampara una cantidad de veintitrés mil ciento ochenta y tres pesos y el costo que se atribuye al spot fue menor a once mil pesos); las fechas y horarios en que presuntamente se transmitieron los promocionales, y que el representante legal no acreditó la personería con que se ostentó.

No obstante, a juicio del impetrante, esto no sucedió en el caso y, con ello, se le privó de la posibilidad de que todas estas circunstancias fueran consideradas como atenuantes al momento de la individualización.

En su concepto, de manera inentendible, la responsable concluye que la supuesta conducta infractora debía ser considerada como grave mayor, pues aun cuando afirma que dicha calificación responde a la presunta intencionalidad y reiteración con que se difundió el spot, lo cierto es que no hace un análisis de ninguna de las dos cosas, y esto genera que no haya parámetros claros para determinar si realmente se difundió el spot, cuántas veces y en qué horarios.

En esta lógica, a juicio del impetrante, resulta igualmente inverosímil que, sin tener conocimiento de los elementos anteriormente señalados se haya fijado una multa por un monto de un millón setecientos setenta y cinco mil pesos.

Lo anterior, porque a su juicio y por principio de cuentas, la responsable no contó con prueba alguna que le permita acreditar que el spot denunciado tuvo ciento sesenta y dos impactos entre los días ocho y veintiocho de junio de dos mil seis.

Además, porque en su concepto, se limita a señalar que las afirmaciones contenidas en el promocional se encontraban dirigidas a causar daño y desprestigiar la imagen de la entonces candidata de la coalición “Alianza por México” a ocupar el cargo de Diputado Federal por el distrito electoral federal 5 en Sinaloa, y que se trató de una campaña sistemática, la cual generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política, frente a quienes compartían una diversa ideología, y que con la difusión del mensaje se contribuyó a generar un ambiente adverso, y a polarizar la posición de los ciudadanos frente a una determinada opción política.

No obstante, considera el accionante que dichos argumentos carecen de una adecuada motivación, pues no señala las razones o circunstancias especiales que le llevaron a tal conclusión.

En efecto, en su opinión, era indispensable que al individualizar la sanción se realizara un análisis del contenido de los promocionales para determinar cuál era el contexto general en que se emitieron las expresiones que la responsable consideró contrarias a la normativa electoral, y señalara los elementos objetivos en que basa sus aseveraciones.

Al no haber actuado así, en concepto del recurrente, la responsable pretende imponer una sanción con base en presunciones.

Finalmente, aduce el actor que aun cuando el consejo responsable señala que no se acredita la reincidencia, sin sustento legal alguno, introduce el término de la reiteración, elemento que toma en consideración para graduar la conducta como grave mayor.

Por su parte, en relación con la indebida individualización de la sanción, Convergencia sostiene que se viola el principio de equidad y proporcionalidad al aplicar una sanción mayor a la coalición “Por el Bien de Todos”, que la que se impuso al Partido Acción Nacional en un procedimiento administrativo sancionador diverso, a pesar de que cometió la misma falta y se calificó de igual manera.

Resultan parcialmente fundados los argumentos de los incoantes en relación con el agravio que se hace valer, en razón de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, debe señalarse que los impetrantes parten de una premisa incorrecta al afirmar que el Consejo General señalado como responsable incumplió con lo estipulado en el artículo 355, párrafo 5, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el precepto invocado corresponde al código vigente a partir del catorce de enero de dos mil ocho, el cual no resulta aplicable en la especie.

El consejo señalado como responsable, dentro de la resolución controvertida en esta instancia, tal como se desprende claramente del contenido de los considerandos de la resolución impugnada en esta instancia, sostuvo que para sustanciar el asunto de mérito se tomaron en consideración las disposiciones vigentes al momento en que se realizaron los hechos, es decir, durante el desarrollo del proceso electoral federal dos mil cinco – dos mil seis.

En efecto, dentro de los considerandos segundo y quinto de la determinación combatida se sostiene, medularmente, que:

- En atención al artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho; la tesis relevante con el rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, y el principio tempus regit actum, el asunto sometido a su consideración debía ser resuelto con base en las normas sustantivas previstas en la legislación federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, y

- Por lo que se refiere al procedimiento, debían aplicarse las disposiciones del código electoral procesal en que se originaron, y regirse por la norma vigente que los regula.

Así las cosas, de los razonamientos anteriores, los cuales no se encuentran controvertidos por los accionantes, es posible desprender que la autoridad establece con claridad que la normatividad que tomó en consideración para resolver la queja presentada a su conocimiento y análisis, fue la que estuvo vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho y que, la única excepción a lo anterior, podía darse en relación con el procedimiento.

En este tenor, conviene recordar que, en el agravio que se analiza, los impetrantes se duelen de que la responsable individualizó indebidamente la sanción que les fue impuesta, toda vez que su actuación vulneró lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5, incisos b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en la normatividad señalada, publicada el quince de agosto de mil novecientos noventa y que, en términos de lo razonado con antelación, es la que rigió la actuación de la autoridad responsable, no existía el precepto invocado, pues el ordenamiento de mérito tenía únicamente 300 artículos.

El artículo al que hacen referencia los accionantes, se encuentra contenido en el código electoral que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del año en curso, y su contenido, en la materia de la impugnación, es del tenor siguiente:

“Artículo 355. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, se estará a lo siguiente:

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;…

Del contenido del dispositivo jurídico transcrito, así como de lo razonado hasta el momento, es posible concluir que no asiste la razón a los recurrentes en relación con el argumento que se analiza.

Esto porque, por principio de cuentas, como se señaló, el artículo mencionado corresponde a una normatividad distinta (vigente con posterioridad) a aquella que utilizó el Consejo General responsable para analizar la conducta sometida a su valoración y, en su caso, determinar la sanción correspondiente.

Además, debido a que en el supuesto impugnado no operaba la excepción a la que se hizo referencia con antelación y que hubiera permitido invocar la normatividad a la que aluden los recurrentes pues, con el agravio que se analiza, pretenden controvertir la individualización de la sanción que se les impuso, esto es, un aspecto sustantivo, y no procesal (requerimiento, emplazamiento,…) de la resolución recurrida.

Consecuentemente, como se adelantó, es inconcuso que los actores parten de una premisa incorrecta al considerar que la responsable violó lo dispuesto en el precepto invocado, pues éste no era aplicable al caso concreto.

Ahora bien, dentro del Capítulo Único, del Título Quinto (De las faltas administrativas y de las sanciones), del Libro Quinto (Del proceso electoral) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable al caso concreto, particularmente en su artículo 269, apartado 2 establecía que los partidos políticos podían ser sancionados, entre otros supuestos, por incumplir con el artículo 38, y demás disposiciones aplicables, de la propia normatividad.

Por su parte, el apartado 1 del precepto invocado establece el catálogo de sanciones que podrían imponerse a los partidos políticos por el incumplimiento de la previsión anterior. Entre ellas, se encuentra, por ejemplo y en lo que al caso interesa, la reducción, hasta en un cincuenta por ciento (50%), de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

Finalmente, en la normativa a que se hace referencia, pero en el artículo 270, apartado 5 se señala que para fijar la sanción correspondiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, y que en caso de reincidencia aplicará una sanción más severa.

En el caso, como ha quedado asentado, la responsable tuvo por acreditada la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, resulta claro, en conformidad con los preceptos legales que fueron señalados con antelación, que estaba compelida a imponer la sanción que estimara conducente, dentro de las contempladas en el catálogo previsto para tal efecto.

Con la finalidad de individualizar la sanción respectiva, la autoridad electoral acudió a dos criterios jurisprudenciales de esta instancia jurisdiccional, identificados con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

Del texto de las jurisprudencias de mérito, consultable en las páginas veintinueve y treinta, y doscientos noventa y cinco y doscientos noventa y seis, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,  es posible desprender, medularmente, que:

- Al momento de imponer una sanción, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta;

- No puede dársele a la responsabilidad administrativa, exclusivamente, un carácter objetivo en el que se tomen en cuenta solamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino que deben, también, la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta, y

- La referencia a las circunstancias sujetas a la consideración del Consejo General para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción que cometió comprende tanto las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias; el tiempo, modo y lugar de su ejecución), como las subjetivas (alcance personal entre el autor y su acción, por ejemplo, el grado de su intencionalidad o negligencia, y su reincidencia).

Así, una vez acreditada la sanción, debe graduarse y precisar si es sistemática, para después proceder a ubicar la sanción correspondiente de entre las que preveía el catálogo del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable y, en su caso, individualizarla dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

En este orden de ideas, en lo que al caso interesa, es evidente que la responsable estaba compelida a valorar la gravedad de los hechos, sus consecuencias, las circunstancias de su ejecución, el grado de intencionalidad o negligencia, y su reincidencia.

En el caso, tal como se desprende del considerando quinto de la resolución controvertida, la autoridad señalada como responsable, una vez que tuvo por acreditada la violación al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, formuló los siguientes razonamientos, a efecto de individualizar la sanción atinente.

En primer lugar, llevó a cabo la calificación de la infracción, para lo cual formuló una serie de razonamientos encaminados a precisar la finalidad o valor protegido en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción (gravedad de los hechos y consecuencias).

En efecto, sobre el particular, la responsable sostuvo, en esencia, que la prohibición violada formó parte de la reforma al sistema electoral de mil novecientos noventa y seis, entre cuyos propósitos centrales se encontraba el fortalecimiento y consolidación de un sistema plural y competitivo de partidos, y equidad en las condiciones de la contienda electoral, por lo que era fundamental impedir a los institutos políticos la utilización de diatribas, calumnias, infamias, o difamaciones, contra oros partidos o sus candidatos, prohibición que cobra mayor relevancia dentro de los procesos electorales.

Afirmó además que el propósito de la prohibición es, por un lado, incentivar debates públicos enfocadas a presentar las candidaturas registradas; los programas de acción fijados por los partidos en sus documentos básicos, y su plataforma electoral, pero también, inhibir que la propaganda se degrade a una escala de expresiones no protegidas por la ley.

Así, concluyó, los bienes jurídicos tutelados consisten en el sano desarrollo del proceso electoral, y la equidad en la contienda, basada en la exposición de ideas que permitan a la ciudadanía emitir un voto razonado.

Respecto de la jerarquía de estos bienes, la responsable sostiene que la prohibición fue incluida para garantizar un funcionamiento armónico de la vida democrática, y que al respecto, debía tenerse especial cuidado durante el desarrollo del proceso electoral, época en la que aumenta el debate político.

En cuanto al objeto del precepto que estimó vulnerado, sostuvo que era excluir del ámbito de protección normativa aquellas críticas, expresiones, juicios o frases de valor que sólo tengan por objeto, o como resultado, la denostación, ofensa, o denigración de otro partido, sus candidatos, las instituciones públicas, o los ciudadanos, a efecto de garantizar que la contienda electoral se realice en un ambiente adecuado, y de forma libre y auténtica.

Precisado lo anterior, llegó a la conclusión de que el contenido del promocional sancionado estaba dirigido a demeritar la imagen de los candidatos a Diputado Federal (por el 05 distrito electoral federal ubicado en Sinaloa) y Presidente, postulados por la coalición “Alianza por México”, en atención a que de su contenido se desprendía que las afirmaciones en él realizadas de ninguna manera contribuían a formar una opinión pública mejor informada.

En esa tesitura, se estimó que el efecto de la infracción consistió en causar un daño a la imagen pública de los candidatos en cita y, con ello, se violentó la prohibición contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral de referencia.

Se consideró que el promocional de mérito generó descrédito y descalificación en los candidatos en cita, y violentó el sistema de partidos al no permitir que prevaleciera el respeto entre los institutos políticos contendientes, pues su finalidad no era dar a conocer la ideología o programa de acción que postulaba la coalición sancionada, sino afectar la imagen de uno de sus adversarios, con lo que se evitó la convivencia armónica dentro de la comunidad a la que pertenecen los partidos políticos.

A su juicio, el promocional formó parte de una campaña sistemática dirigida a desacreditar la imagen de los candidatos referidos, con lo que se trastocó el principio de elecciones pacíficas. Esto, porque su finalidad era generar antipatía en la ciudadanía, respecto de los candidatos referidos lo que, en su concepto, permitía presumir que se generó un distanciamiento entre los electores que optaban por esa fuerza política, frente a quienes compartían una ideología diversa.

En este orden de ideas, concluyó, existían elementos suficientes para afirmar que los mensajes desplegados contribuyeron a generar un ambiente adverso que polarizó la posición del electorado frente a una opción política determinada.

Posteriormente, se avocó a estudiar las circunstancias de la ejecución de la infracción.

Así, respecto del modo, afirmó que el promocional contenía afirmaciones que iban encaminadas a causar daño a los candidatos que han sido mencionados con anterioridad; que el contenido del spot no fue producto de declaraciones espontáneas, sino resultado de una reflexión previa (intencionalidad), y que el objeto de la propaganda de mérito era desprestigiar la imagen de los candidatos señalados, a fin de obtener para sí el voto en el proceso de dos mil seis.

Por su parte, en relación con el tiempo, sostuvo que de los elementos de autos (particularmente de la factura a que se ha hecho alusión en el cuerpo de la presente sentencia) fue posible desprender que la transmisión se llevó a cabo durante el proceso de dos mil seis, específicamente en el mes de junio, y que el spot tuvo ciento sesenta y dos impactos entre los días ocho y veintiocho (esto es, durante veintiún días) del mes y año mencionados.

Por último, en relación con el lugar, señala que de la información aportada por la estación de radio “La Mexicana”, era posible desprender que el promocional se transmitió en Culiacán, Sinaloa.

Respecto de la reincidencia, afirmó que no existía constancia de que los integrantes de la coalición “Por el Bien de Todos” hubieran cometido ese mismo tipo de falta en procesos anteriores, pero que la conducta desplegada podía considerarse como reiterada pues, como se dijo, el promocional tuvo ciento sesenta y dos impactos.

Finalmente, en relación con la intencionalidad, además de lo que se ha señalado en el apartado correspondiente al modo de ejecución, la autoridad responsable sostiene que el contenido del promocional implica un animus injuriandi, que representa la voluntad de la coalición de producir un resultado formalmente antijurídico, y que fue producto de una planificación en la que cabe presumir una reflexión previa y metódica tanto en su realización, como en su difusión frente al electorado.

En este sentido, considera claro que la intención de la coalición infractora consistió en demeritar la imagen de los entonces candidatos de la coalición “Alianza por México”, y con ello quebrantó el orden jurídico el que debía realizarse la elección.

Así las cosas, en principio, es dable concluir que, al individualizar la sanción atinente, la responsable atendió los presupuestos normativos a que se hizo referencia previamente, pues como ha quedado asentado, valoró la gravedad de los hechos y sus consecuencias, las circunstancias de su ejecución, el grado de intencionalidad o negligencia, y su reincidencia.

Igualmente, es posible sostener que, en oposición a lo afirmado por los impetrantes, sí realizó un análisis exhaustivo de la presunta intencionalidad y reiteración con que se difundió el spot, para lo cual se apoyó en los elementos que obraban en su expediente (particularmente, la información proporcionada por la radiodifusora, destacadamente, la factura), con base en los cuales, previamente, había tenido por actualizada la existencia de la conducta denunciada y, tras su análisis, la vulneración al artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No es óbice para sostener lo anterior, el que la responsable no hay analizado el contenido del promocional denunciado al momento de individualizar la sanción pues este fue valorado en un apartado distinto de la resolución combatida, y no existe fundamento legal que obligue al consejo responsable a analizarlo en una parte determinada o específica de la misma, o bien, que lo considere como un requisito necesario para la individualización.

Ahora bien, como se enunció al iniciar el estudio del presente agravio, el mismo resulta parcialmente fundado.

Esto es así porque, aun cuando la responsable actuó apegada a derecho en relación con los distintos argumentos que han sido analizados hasta ahora en el cuerpo de la presente ejecutoria, lo cierto es que, tal como lo afirman los impetrantes, a pesar de que no tuvo por acreditada la reincidencia, introdujo sin sustento legal alguno, el término de la reiteración como elemento que toma en consideración para graduar la conducta como grave mayor.

En efecto, de la lectura de la resolución controvertida es posible advertir que la responsable afirmó que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como al hecho de que la conducta se estimó como reiterada, la infracción debía ser calificada como grave mayor.

Sobre esta idea insiste al sostener que en atención “…[a]l bien jurídico protegido y los efectos de la infracción), la conducta irregular cometida por la entonces Coalición “Por en Bien de Todos” debe ser objeto de una sanción que debe tomar en cuenta la reiteración de la conducta así como la calificación de gravedad mayor, además de las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), a efecto de determinar la sanción que deba imponerse…

No obstante lo anterior, como se ha señalado en el cuerpo de la presente ejecutoria, la responsable estaba vinculada a valorar, únicamente, los siguientes elementos: la gravedad de los hechos y sus consecuencias, las circunstancias de su ejecución, el grado de intencionalidad o negligencia, y su reincidencia.

En relación con la reiteración, el artículo 269 del código electoral aplicable al caso concreto, en su apartado 3, establece que las sanciones previstas en los incisos d), f) y g) del párrafo 1 del numeral en cita, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada.

Los supuestos a que hace alusión el precepto en cita están relacionados con: i) la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que corresponda a los partidos o agrupaciones políticas por el periodo que señale la resolución; ii) la suspensión de su registro, y iii) la cancelación de su registro, respectivamente, y evidentemente no corresponden con el caso en concreto.

No obstante, en la especie, la responsable determinó imponer una sanción consistente en la reducción de las ministraciones correspondientes a los partidos que integraron la coalición “Por el Bien de Todos”, es decir, una opción contenida en un inciso distinto –c)- de aquellos que contempla la norma para tomar en consideración la reiteración de la conducta.

Adicionalmente a lo anterior, es menester señalar que, en el caso, sin perjuicio de lo recientemente mencionado, sería imposible hablar de reiteración.

Esto, porque en conformidad con lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española (Madrid: 22ª edición. Real Academia de la Lengua Española, 2001, Tomo II, página 1934), reiterar es volver a decir o hacer algo.

En el caso, la difusión de los spots, tal como se desprende de las constancias de autos a las que se ha aludido con anterioridad, incluyó ciento sesenta y dos repeticiones, pero estas derivaron del cumplimiento del mismo contrato y, en todo momento, se trató del mismo promocional.

En virtud de lo expuesto, esta instancia jurisdiccional estima que, en la especie, es imposible hablar de una conducta reiterada, pues para ello hubiera sido necesario que, además de haber difundido el promocional sancionado, la coalición “Por el Bien de Todos” habría tenido que contratar la transmisión de un spot distinto, en el que se persiguiera el mismo fin que se buscó con éste.

En este escenario, lo fundado del agravio en cuestión deriva de que la responsable utilizó un parámetro distinto a los legalmente previstos, para determinar que la conducta infractora era grave mayor.

Así las cosas, esta instancia jurisdiccional considera que, toda vez que en la especie se tuvo debidamente acreditada la existencia de la conducta denunciada y su antijuridicidad, en atención a que ha resultado fundado el argumento mencionado, lo conducente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable califique de nueva cuenta la infracción cometida y, hecho lo anterior, proceda a determinar la sanción correspondiente y, en su caso, el monto atinente de la misma.

En este orden de ideas, resulta innecesario analizar el argumento de Convergencia relacionado con que, en su concepto, se viola el principio de equidad y proporcionalidad al aplicar una sanción mayor a la coalición “Por el Bien de Todos”, que la que se impuso al Partido Acción Nacional en un procedimiento administrativo sancionador diverso, a pesar de que cometió la misma falta y se calificó de igual manera, pues la misma ha quedado sin efectos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L VE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-95/2008 y SUP-RAP-107/2008, al diverso recurso SUP-RAP-81/2008.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la resolución CG271/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador iniciando contra la coalición “Por el Bien de Todos“, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de la presente ejecutoria.

Notifíquese. Personalmente, a los partidos políticos actores, en los domicilios señalados en autos para tal fin; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de la copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO